El sistema de los derechos fundamentales, las libertades y los deberes

AutorFernando Puzzo
Páginas109-148
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CAPÍTULO III
EL SISTEMA DE LOS DERECHOS
FUNDAMENTALES, LAS LIBERTADES
Y LOS DEBERES
Sumario: 1. LOS DERECHOS COMO DERECHOS FUNDAMENTALES. 2.
LA NATURALEZA DE LOS DERECHOS Y DE LAS LIBERTADES. 3. CA-
RACTERES GENERALES DEL RECONOCIMIENTO CONSTITUCIONAL
DE LOS DERECHOS Y LIBERTADES. 3.1. La estructura del Título I de la
Constitución: ¿carácter cerrado o abierto del catálogo de los derechos? 3.2. La
estructura formal del Título I de la Constitución. 3.3. Los diferentes grados de
tutela asignados a los derechos constitucionales. 3.4. La ubicación de los dere-
chos y libertades fundamentales en las dos Secciones del Capítulo II del Título I
y el criterio de la “fundamentalidad”. 3.5.Caracterización general de la sistemáti-
ca clasificatoria de los derechos fundamentales en orden al contenido. 4. EFICA-
CIA Y LÍMITES DE LOS DERECHOS Y LIBERTADES FUNDAMENTALES:
LA EFICACIA DIRECTA E INMEDIATA Y LA EFICACIA MEDIATA. 5. LOS
LÍMITES DE LOS DERECHOS Y LIBERTADES FUNDAMENTALES. 6. LA
INTERPRETACIÓN DE LOS DERECHOS Y LAS LIBERTADES FUNDA-
MENTALES. 7. DERECHOS FUNDAMENTALES Y PRINCIPIO DE IGUAL-
DAD. 7.1. La vertiente material de la igualdad. 7.2. El concepto de la igualdad
del art. 149.1.1 de la Constitución y la jurisprudencia del Tribunal Constitucio-
nal. BIBLIOGRAFÍA.
1. LOS DERECHOS COMO DERECHOS FUNDAMENTALES
La expresión “derechos fundamentales” positivada por el Constituyen-
te español ha conocido un grado tal de popularidad que ha entrado a for-
mar parte del lenguaje corriente de la sociedad española. Si bien a prime-
ra vista el significado de esta locución manifiesta con claridad un valor de
alcance popular, la expresión requiere una mayor profundización; no es
una expresión con la que se definen los derechos en el momento en que se
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afirma el Estado constitucional, sino que se trata de un concepto que
adopta forma y significado muchos años después del advenimiento del
Estado constitucional en Europa, sobre todo con el nacimiento del cons-
titucionalismo de la segunda postguerra.
El origen de la expresión es alemán y se remonta a la Constitución de
20 de diciembre de 1848, aprobada por la Asamblea Nacional de la Paul-
kirche di Frankfurt, donde se utilizó por primera vez. «Los derechos
fundamentales del Pueblo alemán» representan durante todo el siglo
XIX uno de los rasgos característicos de la única Constitución alemana
“radicalmente liberal” y dotada de “proyección democrática”. Este dato
adquiere una relevancia particular, puesto que para que los derechos se
conviertan en derechos fundamentales resulta imprescindible reconocer
con carácter previo el principio de soberanía popular. La aplicación de
esta Constitución, por su limitada vigencia temporal, fue inexistente.
En el constitucionalismo alemán este concepto vuelve a adquirir re-
levancia solo después de la Primera Guerra Mundial, con el proceso
constituyente de Weimar, donde toma cuerpo en la Segunda Parte de la
Constitución, titulada «Derechos fundamentales y deberes fu ndamenta-
les de los alemanes». A esta terminología hará referencia el Constitu-
yente de la Ley Fundamental de Bonn en 1949, con su introducción en
su Primera Parte.
A partir de esa fecha la expresión, además de consolidarse en el cons-
titucionalismo alemán, cristalizará como un concepto de referencia en la
doctrina alemana, mediante la que adquirirá una dimensión europea.
Evidentemente, entre los constituyentes que han seguido esa dimensión
europea de los derechos fundamentales se encuentra el Constituyente
español.
Se puede por tanto afirmar que el concepto de derechos fundamenta-
les es relativamente reciente; en el Estado constitucional los “derechos
existían ya antes de que se convirtieran en derechos fundamentales, de
manera que aunque sea de forma sucinta, parece útil recordar cómo los
derechos terminan por calificarse como derechos fundamentales y, por
tanto, qué añade el adjetivo “fundamentales” al sustantivo “derechos”.
Desde esta perspectiva, el punto de partida se remonta a las declara-
ciones de derechos y a su gradual integración en la constitución. Las
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Declaraciones de derechos son aquellos documentos mediante los que los
derechos se “presentan en sociedad” y, como es sabido, dos son las fechas
de referencia: 1776, que marca un momento de ruptura y el inicio de una
nueva forma de organización política independiente de las 13 colonias
americanas, y 1789, que inaugura el momento de la ruptura con el Ancien
Regime y la génesis del Estado constitucional en el continente europeo.
El Constituyente francés de 1789 y el americano de 1776 (con la for-
mulación de las primeras Declaraciones) introducían el elemento perso-
nal en la nueva forma de organización política, es decir, a la población
del Estado. Las Declaraciones de derechos se presentan como el instru-
mento mediante el que se define constitucionalmente la población del
Estado, de donde aparece la diferencia entre la población del Estado y la
población de las demás formas de organización política anteriores: el
reconocimiento de derechos transforma al individuo en ciudadano y, en
consecuencia, en una población formada íntegramente por ciudadanos.
En definitiva, puede decirse que las Declaraciones de derechos repre-
sentan textos preconstitucionales por cuanto reconocen y declaran los
derechos, mientras que la Constitución del Estado, separando el poder de
manera que no se pueda abusar de él, garantiza que tales derechos no
sean violados. El art. 16 de la Declaración francesa de los Derechos del
Hombre y el Ciudadano declara que «toda sociedad en la que la garantía
de los derechos no esté asegurada ni la separación de poderes no esté
establecida, no tiene una Constitución»; ésta última consiste por consi-
guiente en la garantía de los derechos naturales preconstitucionales,
vinculada a su vez a la división de poderes. Para que los derechos natu-
rales que se presentan en sociedad se transformen en derechos constitu-
cionales es necesario un paso más, siendo preciso mirar al continente
americano en el período entre 1776 y 1787-91, o lo que es lo mismo, al
proceso de transformación de las 13 colonias en la Confederación de los
Estados Unidos de América.
Si bien ya en 1776 varias colonias aprobaron documentos que incor-
poraban el Bill of Rights con el denominado Frame of Government, en
realidad 1776 representa un punto de partida que se concluye con la
Constitución de 1787, en la que se pone de manifiesto sobre todo la diver-
sa naturaleza de los derechos.

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