Sistema arbitral de consumo

AutorBelén Iboleón
Páginas21-57

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Vamos a centrarnos en el arbitraje que regula y se aplica a las relaciones de consumo. Tiene por objeto resolver los conflictos que surgen cuando se realiza una relación de consumo y se aplicará a las quejas y reclamaciones de los consumidores y usuarios con relación a sus derechos legalmente reconocidos. Premisa básica para que se aplique el arbitraje de consumo es la existencia de una relación de consumo, como venimos insistiendo.

El arbitraje de consumo surge cuando la parte más débil -consumidor o usuario- recurre a esta institución con el propósito de que se encargue de resolver el problema que haya surgido al haber adquirido un determinado bien o la prestación de un servicio en unas condiciones no deseadas o diferentes a las pactadas, como consecuencia de haber realizado un acto de consumo. Por medio del arbitraje de consumo se pretende eliminar las diferencias que existen entre los consumidores y los empresarios en sus relaciones o actos de consumo10.

La relación de consumo, por tanto, es la relación entre un usuario o consumidor -parte activa- y un empresario o comerciante -parte pasiva-. Es decir, la relación que se realiza entre el proveedor de un bien o el prestador de un servicio y, el usuario de los mismos a cambio de una

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retribución económica. Esta relación de consumo se da por medio de la prestación de un servicio o por la compra de un bien o producto.

Por último, podríamos considerar como finalidades del arbitraje de consumo las siguientes:

· Facilitar el intercambio de productos y servicios en el mercado promoviendo el respeto y el ejercicio de los derechos y deberes de los consumidores y de los proveedores.

· Generar un mercado nacional en el que se desenvuelvan consumidores bien informados que actúen con diligencia y proveedores que ofrezcan una mayor variedad de productos y servicios, dentro del marco de la leal y honesta competencia.

· Fomentar la autorregulación en el mercado.

· Garantizar el acceso a la justicia para los consumidores y pro-mover la transparencia para las empresas en las relaciones de consumo impulsando la resolución de las disputas.

· Generar beneficios para los consumidores, fomentando y fortaleciendo la protección de los derechos de los mismos.

· Generar beneficios para las empresas y comerciantes: garantiza la calidad del bien y/o de los servicios que presta.

A Especial referencia al concepto consumidor y empresario

No hay un concepto uniforme de consumidor, debido a que estamos ante una materia multidisciplinar. Entendemos como consumidor:

- Al ciudadano-administrado (art. 51,1 y 2 CE).

- El que interviene, directa o indirectamente, en la relación jurídica de consumo (LGDCU/2007).

- El que sufre el perjuicio, como recoge la Ley de responsabilidad civil por bienes o servicios defectuosos.

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Referido al consumidor o usuario11, la LGDCU/2007 define claramente al consumidor12en su art. 3: "A efectos de esta norma y sin

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perjuicio de lo dispuesto expresamente en sus libros tercero y cuarto, son consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas que actúan en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional". Por tanto, no se consideran consumidores aquellos que adquieren bienes y servicios para incorporarlos a un proceso productivo o a una actividad comercial. En este sentido, el consumidor es, de una u otra forma, el usuario final del bien13.

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En el preámbulo de la citada Ley también se recoge:

"Así, el concepto de consumidor y usuario se adapta a la terminología comunitaria, pero respeta las peculiaridades de nuestro ordenamiento jurídico en relación con las personas jurídicas".

"El consumidor y usuario definido en la ley, es la persona física o jurídica14que actúa en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional. Esto es, que interviene en las relaciones de consumo con fines privados, contratando bienes y servicios como destinatario final, sin incorporarlos, ni directa ni indirectamente, en procesos de producción, comercialización o prestación a terceros".

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Por su parte, el término consumidor es un adjetivo, aunque sea sustantivado, que califica a una persona por referencia a la posición que ocupa en determinadas relaciones jurídicas que tienen como sustrato material relaciones de índole económica.

Consumidor es el que consume, es decir, el que realiza un acto jurídico orientado al consumo; puesto que de consumo, y no de capital, es el bien constitutivo de su objeto. Opinamos, junto a DE LA CUESTA RUTE15, que es suficiente oponer el bien de consumo al de capital para comprender cabalmente que aquél no satisface una necesidad sentida en ningún escalón de un proceso productivo. El acto de consumo se define por el destino del bien antes que por su naturaleza. En este sentido, el consumidor -entendido como quien consume-, se define en conexión con cada acto y con cada relación constituida a partir de él. Pero es claro que, en el contexto en que nos encontramos, la referencia al consumidor ha de expresar además algo más que eso; es decir, sin dejar de ser exacto lo que se ha dicho, el significado de consumidor se encuentra apenas se piensa en que el derecho ha hecho centro de su preocupación sistemática a nuestro personaje, entendido como sujeto situado en posición de inferioridad de condiciones o de mayor debilidad respecto de otro sujeto en la misma relación. El carácter sistemático de la preocupación del derecho por el sujeto consumidor no hace desaparecer sin embargo su caracterización casuística. Porque no nos engañemos: "consumidores somos todos", como dijera Kennedy16en su célebre discurso ante el Congreso de los Estados Unidos de América.

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Para el precitado autor17, la conveniencia de la noción de consumidor a la persona jurídica hace evidente que, no sea posible establecer como términos de una alternancia a la persona física y al consumidor. "Y es que uno y otro designan realidades situadas en distintos planos. Ahora bien, por la misma relatividad del concepto de consumidor es pertinente preguntarse si se plantean problemas específicamente conectados a la naturaleza -física o jurídica- y a la condición de consumidor o no del deudor que puedan o incluso deban atenderse mediante el recurso a la institución del concurso".

Seguimos la diferencia consagrada por diversos autores como FERNANDEZ GIMENO18, realizando una distinción dentro del propio concepto de consumidor:

· Consumidor jurídico: será aquel que realice el acto o negocio jurídico de adquisición del bien, producto o servicio.

· Consumidor material: será aquel que realice la utilización, uso, disfrute o consumo del bien, producto o servicio.

Por supuesto, ni que decir tiene, que pueden coincidir -en la gene-ralidad de los casos así ocurre- en la misma persona. Y ello nos lleva a entender que:

- Se considera asimismo consumidor o usuario a quien, sin ser parte de una relación de consumo, como consecuencia o en ocasión de ella, adquiere o utiliza bienes o servicios como destinatario final19, en beneficio propio o de su grupo familiar o social.

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- Y a quien de cualquier manera esté expuesto a una relación de consumo.

A pesar de todo lo expuesto, la Directiva 93/13/CEE considera al consumidor solo como a la persona física, y no tiene en consideración a las personas jurídicas (independientemente de que sean pequeñas, medianas o grandes empresas). Sin embargo, tanto la legislación española al respecto como la portuguesa -Ley portuguesa de defensa del consumidor, del 24 de julio de 1996-, sí incorporan -como hemos podido comprobar- la persona jurídica al concepto de consumidor, conjuntamente a la persona física20.

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Por contra, podríamos excluir del concepto consumidor:

· Los contratos celebrados por los consumidores por cosas usadas. Sin embargo, no ocurre así si las cosas fueran nuevas, cuando tal acto tenga una finalidad de lucro, aunque no sea su profesión, sino un acto ocasional. No será aplicable a negocios de los consumidores entre sí pero, en el caso de que una persona jurídica obre o negocie una relación de consumo para su consumo final, sí se considerará como un acto de consumo.

· Los actos de los profesionales que requieran de título y matrícula de colegiación profesional.

· Tampoco tendrá carácter de consumidor quien adquiera, alma-cene, utilice o consuma bienes y servicios para integrarlos en procesos de producción, transformación, comercialización o prestación a terceros.

En lo que a la parte pasiva se refiere, ha de advertirse que en el término "empresario/s", que utilizamos a efectos simplificativos en el presente trabajo y en concordancia con el sentido o definición de este término a efectos del LGDCU/2007 (y, por tanto, también del RDAC), se integran tanto los empresarios propiamente dichos como los profesionales. Así, el empresario se concibe como "toda persona física o jurídica que actúa en el marco de su actividad empresarial o profesional, ya sea pública o privada" (art. 4 LGDCU/2007). Se considera por tanto empresario o comerciante, a todas las personas naturales o jurídicas, de derecho público o privado, que se dediquen en establecimientos abiertos al público, o en forma habitual, a la producción o comercialización de bienes o a la prestación de servicios en el territorio nacional.

No tienen consideración por el contrario de proveedores aquellos que venden bienes o prestan servicios de manera ocasional. En cuanto al criterio de...

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