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Sistema adoptado por el código civil
Autor | Francisco Lledó Yagüe - Óscar Monje Balmaseda - Ana Isabel Herrán Ortiz - Ainhoa Gutiérrez Barrenengoa - Andrés Urrutia Badiola |
Páginas | 56-59 |
Page 56
El Código civil, en su redacción originaria, sancionó en el artículo 1.315 el sistema esbozado por la base 22 de la Ley de 11 de mayo de 1888, a cuyo tenor "el contrato sobre bienes con ocasión del matrimonio tendrá por base la libertad de estipulación entre los futuros cónyuges, sin otras limitaciones que las señaladas en el Código, entendiéndose que cuando falte el contrato, o sea deficiente, los esposos han querido establecerse bajo el régimen de la sociedad de gananciales".
Por tanto, la organización económica del matrimonio aparece estatuida desde el principio, atendiendo a sus fuentes, a través de un doble sistema: un sistema de absoluta libertad de estipulación del régimen económico que los cónyuges entiendan más conveniente, y, a falta de voluntad expresa de los mismos, se imponía un régimen legal supletorio que vendría a sustituir el silencio de las partes. No se limitaba el Código civil a establecer un régimen legal para el supuesto de que los futuros cónyuges no hubieran estipulado su régimen económico en capitulaciones matrimoniales, sino que lo preveía también para el caso de que los interesados simplemente excluyeran en capitulaciones el régimen de gananciales, pero sin expresión de cuáles son las reglas que deseaban que rigieran sus intereses pecuniarios.
Page 57
El artículo 1.315.2 C.c. vigente hasta la reforma de 1981 estableció el régimen de la sociedad de gananciales para el supuesto de ausencia de capitulaciones matrimoniales.
Omitía, por tanto, este precepto la referencia que contemplaba la anteriormente mencionada base 22 al caso en el que habiendo pacto fuese éste deficiente, a pesar de lo cual parece claro que también en esa situación se aplicaría el régimen legal.
Antes de la reforma del Código civil de 1981, preveía el ya derogado artículo 1.364 de dicho texto legal...
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