El sistema adoptado en Alemania

AutorJesús Martínez Ruiz
Páginas45-52

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Tal y como planteábamos anteriormente, la tesis de fondo que se persigue en este trabajo es la de intentar aportar “nuevas soluciones”, provenientes de la reparación del perjuicio por parte del responsable penal en cuanto instrumento de política-criminal, a implementar necesariamente en el Derecho penal y procesal penal, que deberán construirse sobre los cimientos de la introducción del principio de oportunidad reglada por el Ministerio Fiscal, bajo el control del Juez o Tribunal y sobre la concurrencia de un comportamiento voluntario positivo posterior al delito (y, por ende, a la consumación delictiva), en cuanto genuino actus contrarius del autor de un hecho típico, antijurídico y culpable (merecimiento de pena). Es, recordemos, lo que hemos denominado «reparación propia como causa de extinción de la responsabilidad penal», para diferenciarlo de aquellas otras hipótesis localizadas en diversos tipos penales de la Parte especial, en las que, igualmente, el Legislador opta por la plena exención de la responsabilidad penal, las cuáles, pueden calificarse como «reparaciones impropias como causas de extinción de delitos específicos».

Obviamente, la «reparación propia como causa de extinción de la responsabilidad penal», tan sólo puede operar respecto de la lesión o puesta en peligro solo de determinados bienes jurídicos especialmente idóneos, en base a exigencias mínimas de la prevención general negativa. Esta propuesta, a su vez, como veremos más adelante, deberá coordinarse igualmente con la incorporación de la Mediación penal, a nuestro juicio, un deber normativo que España no puede soslayar sine die.

Moviéndonos en estas coordenadas, entendemos necesario, revisar mínimamente el estado de la cuestión en el Ordenamiento jurí-

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dico alemán, algo que haremos igualmente con Austria e Italia, en todo caso sin pretensión alguna de exhaustividad, toda vez que existen ya magníficos trabajos en nuestra doctrina que se han encargado detenidamente de esta vertiente93.

Comenzando por Alemania, es necesario partir del dato, a nuestro juicio, no irrelevante, a veces soslayado en la doctrina, de que persiguiendo el objetivo, sin duda auspiciable, de dar un papel más relevante a la víctima, se potenció en el año 2004, el denominado «proceso de adhesión»94, introduciendo el Parágrafo 403 del StPO95. Esta institución, obviamente, no es extraña en nuestro Ordenamiento jurídico, al ser el paralelo a nuestro objeto civil acumulado al penal que habilita tanto el artículo 100 de la LECrim como, en el plano sustantivo, el artículo 109 del Cp.

En consecuencia, tras la reforma de 2004 del StPO, como manifiesta HASSEMER96, “la víctima puede «añadir» la realización de sus derechos patrimoniales al proceso penal y no se ve ya obligada a pasarlos, de modo inseguro y complicado a un proceso civil”.

Dos son, a nuestro juicio, los preceptos que sustentan la clave de bóveda del sistema alemán en materia de reparación del daño en cuanto comportamiento posterior positivo del autor, sin perjuicio de su relevancia en otras instituciones como la amonestación con reserva de pena (Parágrafo 59 y ss StGB), la remisión condicional de la pena ((Parágrafos 56 y ss) o en la fase de individualización judicial de la pena (Parágrafo 46. 2 StGB). Éstos los encontramos, como era de esperar, el primero en su Texto punitivo, Parágrafo 46 a) y, en segundo lugar, en la Ordenanza Procesal Alemana, a través de la incorporación del principio de oportunidad, en sus Parágrafos 153 y 153 a) StPO.

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a) Comenzando nuestro breve análisis por el Parágrafo 46 a) del StGB97, indicar que el mismo trae causa de la reforma operada en el Texto punitivo en virtud de la Ley de Lucha contra el Delito de 1994, de 28 de octubre de 1994 –Verbrechensbekämpfungsgestetz–, con entrada en vigor el 1 de diciembre de 199498.

Como bien se sabrá, este precepto, en realidad, contiene la regulación de dos diversas modalidades de reparación, ambos con efectos diferenciados, bien meramente de atenuación especial de la pena, bien con eficacia excluyente de la misma: la compensación autor-victima (Täter-Opfer- Ausgleich), en el apartado 1º del precepto y la reparación material –Wiedergutmachung–, en el apartado 2º del mismo.

Ambas modalidades de reparación encuentran su fundamento en la “necesidad de dotar a la víctima de un mayor amparo en el ámbito del Derecho penal99, favoreciendo el comportamiento postdelictivo positivo del autor, operando como contrapunto de la mera imposición de la pena.

La virtud de la regulación, a nuestro juicio, se encuentra esencialmente en la parificación de efectos punitivos, tanto de la reparación material del daño –Wiedergutmachung– como de la modalidad de Mediación penal o, sí se prefiere, de la compensación autor-víctimaTäter-Opfer-Ausgleich–.

Por contra, sus defectos prioritarios se encuentran, de una parte, en el limitado ámbito objetivo de operatividad, constreñido a penas privativas de libertad de hasta un año y, fundamentalmente, en el carácter potestativo con el que finalmente se prevé la dispensa de la pena100.

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En lo que concierne, en sentido estricto, a la Mediación penal o Compensación autor-victima, prevista en el apartado 1º del precitado Parágrafo 46 a) del StGB, el núcleo de su contenido se cifra en el esfuerzo serio del autor por reparar el daño, lo cual trae a un primer plano, no tanto la efectiva eliminación material de los daños, cuanto el esfuerzo e implicación del autor por compensar al perjudicado, admitiéndose, en consecuencia, las reparaciones de carácter simbólico, que puedan traducirse en una disculpa, en la disponibilidad del infractor para ayudar a la víctima, atenderla, acompañarla o en realizar trabajos en beneficio de una institución general101.

Por el contrario, en lo que se refiere a la reparación material –Wiedergutmachung–, prevista en el apartado 2º del Parágrafo 46 a) del StGB,, lo que deviene a un primer plano es la reparación total o...

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