Síntesis de la doctrina de la Dirección General de los Registros y del Notariado sobre el objeto social

AutorRicardo Cabanas Trejo - Rafael Bonardell Lenzano
CargoNotario - Corredor de Comercio
Páginas93-112
  1. LOS CRITERIOS DELIMITADORES DEL OBJETO SOCIAL

    Nuestro estudio va a centrarse en cómo ha entendido hasta ahora la DGRN la exigencia de definición estatutaria del objeto social (recomendable la lectura del trabajo anterior, en parecido sentido, del profesor José Massaguer Fuentes, «La doctrina de la DGRN en torno a la mención estatutaria relativa al objeto social: un primer balance de la aplicación del art. 117 del Reglamento del Registro Mercantil», Aranzadi Civil, núm. 14,1993, pp. 11-28). Vaya por delante el recordatorio de que en el terreno normativo la evolución ha sido zigzagueante. Frente a la poca expresividad de la LSA de 1951, apenas mejorada por el RRM de 1956 (añadía su art. 102, «el objeto social o clase de operaciones a que se dedique la Sociedad»), la reforma de 1989 supuso la exigencia de cumplir aquel requisito mediante la determinación de «las actividades que lo integran». A esto se añadió en el RRM de 1989, en positivo, la exigencia de precisión y sumariedad en la indicación de las actividades integrantes del objeto, y en negativo, la doble prohibición de las cláusulas de indeterminación del objeto y de las que incluían en éste los actos jurídicos necesarios para la realización o desarrollo de sus actividades (art. 117 RRM; v. infra sobre el objeto indirecto). Sin haber cambiado los textos legales, sí que se ha modificado el RRM de 1996, en el sentido de suprimir aquella doble exigencia de «precisión» y «sumariedad». En lo que hace al primero, si por «precisión» entendemos la consignación clara y exacta de las actividades que integran el objeto social, no parece que la eliminación de aquel requisito del texto reglamentario vaya a suponer un gran cambio, pues la propia doctrina de la DGRN sobre la trascendencia del objeto social, tanto para los socios, para los administradores, como para los terceros que con la sociedad se relacionen, le llevará a seguir exigiendo una determinación suficientemente «precisa» de aquél. No obstante, en algunas Resoluciones recientes sí que se aprecia cierta mayor amplitud de miras en el Centro Directivo. En cuanto al requisito de la «sumariedad», le dedicaremos el epígrafe siguiente.

    En términos generales, puede decirse que el desiderátum definidor del objeto social es que éste refleje directamente el sector económico en el cual quiere operar la sociedad, unas veces mediante la especificación -en su caso, elíptica- del producto o del objeto (inmobiliario, automoción), otras mediante una indicación de la naturaleza sectorial del servicio (educación, turístico; por supuesto, no lo es la alusión a «cualesquiera clases de servicios», v: Resolución de 13 de octubre de 1992). En estos casos, siempre que el propósito de los fundadores sea realmente desarrollar todas las actividades propias de ese segmento o ámbito del mercado, no sólo es innecesaria cualquier enumeración adicional de actividades específicas -en el sentido de operaciones- que se piensen llevar a cabo, es que puede resultar hasta contraproducente hacerlo, pues, si no se deja muy claro su carácter de mera ejemplificación (así, en la Resolución de 11 de diciembre de 1995, después de indicar una serie de actividades específicas, concluyó la cláusula con «y demás actividades relacionadas con la actividad turística»; recuérdese que, según la Resolución de 26 de junio de 1997, el término «etc.» puede no significar que lo omitido se sobreentiende, sino, en algunos casos, una indeterminación del objeto; en cambio, la Resolución de 11 de octubre de 1993 -eso sí, en un contexto muy singular- admitió su empleo), si ese propósito de ejemplificar no resulta evidente, repetimos, se corre el riesgo de dar pábulo a interpretaciones a contrario que dejen fuera a las actividades no mencionadas (v. infra al tratar de la sumariedad). Se explica así, por ejemplo, que la Resolución de 5 de abril de 1993 admitiera una referencia amplísima a «todas las actividades», siempre que a continuación se delimite «de modo suficientemente preciso el ámbito de actividad en que deberá desenvolverse la actuación de la sociedad» (en el caso, «relacionadas con la compra y venta de vehículos ...»). Igualmente, la Resolución de 7 de abril de 1999 admitió un objeto que sólo era determinado por referencia a «las actividades propias de las agencias de viajes, grupo minorista», pues acotaba suficientemente «el ámbito de actividades económicas de la sociedad e incluso su segmento dentro de él». En estos casos de delimitación genérica, basta la indicación del sector económico para entender que todas las actividades propias del mismo, así principales como meramente auxiliares o complementarias, quedan dentro del objeto (así, p. ej., el carácter de sociedad promotora de un Casino de juego ya se deduce de un objeto social que sólo se refiera a la explotación del mismo, Resolución de 25 de mayo de 1999). Se da la paradoja de que, frente al mandato legal, entonces es innecesario determinar las actividades integrantes, pues éstas, simplemente, lo son «todas». Incluso cabe la determinación de éstas en sentido inverso, mediante dejar muy claro que el objeto se extiende a todas las actividades relacionadas con un determinado sector, excepto aquéllas que expresamente se relacionen en los estatutos (v., entre otras, la Resolución de 15 de noviembre de 1993, y lo que se dice infra).

    En este sentido, el término «empresa» -o similar- carece de expresividad individualizadora, y en realidad muy poco añade a un objeto definido por el género. Como se recordará, ya desde la importante Resolución de 13 de junio de 1994, la DGRN ha dejado muy claro que dicho término no debe ser interpretado en el sentido amplio que lo identificaría con actividad económica profesional, sino en el mucho más restringido de establecimiento mercantil que integra los diversos elementos -de todo tipo- a través de los cuales se lleva a cabo una actividad. Desde esta perspectiva no pasa de ser una declaración de principios, si nos apuran un puro recurso estilístico, que sólo enuncia los recursos técnicos de auto-organización a través de los cuales se van a desarrollar las actividades sociales que integran el objeto social. Por ello, será imprescindible que a continuación se especifique con la debida claridad el sector económico en el cual se pretende actuar en forma de «empresa», mediante uno o varios establecimientos. Así, por ejemplo, la Resolución dé 25 de febrero de 1999 admitió el desarrollo y promoción de empresas, en cuanto referido a las actividades turísticas, hoteleras, de construcción, inmobiliaria y agraria, pero lo rechazó para las empresas industriales -comprendería cualquier actividad manufacturera- y las comerciales -lo mismo con cualquier actividad de intermediación- (en parecido sentido la Resolución de 8 de julio de 1999).

    De todos modos, es frecuente que en la práctica se combine el señalamiento de un concreto sector económico con una retahila más o menos larga de actividades relacionadas con aquél. Vaya por delante que, en nuestra opinión, muchas de esas cláusulas no responden a la verdadera intención de los otorgantes, pues si éstos de verdad quieren hacerlo «todo», en lugar de sucumbir al espejismo de que cuantas más «actividades» mencionen, mejor, deberían ir a su pura y simple delimitación por el género, ya que así no hay duda alguna sobre su voluntad omnicomprensiva. Esto al margen, ahora nos interesan aquellos supuestos en los que, realmente, con la indicación de ciertas actividades los fundadores quieren limitarse «sólo» a esas actividades dentro de todas las que son posibles en su sector. Ejemplos de este criterio mixto es dable encontrar muchos en la jurisprudencia de la DGRN, aunque siempre con la sospecha antes denunciada. En la Resolución de 13 de octubre de 1992, por ejemplo, el Registrador rechazó la inscripción de una larga lista de actividades («almacenamiento, custodia, fabricación, compra, venta, importación y exportación») en cuanto iban referidas a «bienes muebles, mercaderías y productos de uso y consumo», sin percatarse de que, a continuación, los estatutos acotaban perfectamente el sector económico donde se iban a desarrollar «esas» actividades («industrias de cosmética, metalúrgica, orfebrería, joyería y textil»). No encontró, en cambio, problemas de inscripción una cláusula del siguiente tenor: «la fabricación, comercialización, venta y distribución al por mayor y al menor de juguetes de todas clases, muñequería, artículos de deporte ...» (Resolución de 19 de junio de 1993). Al hilo de esto, conviene recordar la interesante Resolución de 15 de noviembre de 1993, que, a propósito de actividades como «la construcción, arrendamiento y enajenación», referidas a naves y locales, dejó muy claro que todas ellas constituían actividades por sí mismas y no meros actos jurídicos para el desarrollo de una actividad mercantil (lo cual está prohibido por el RRM); el hecho de que su nomen coincida con el de determinados contratos o actos jurídicos no les inhabilita para identificar lo que también son típicas actividades económicas, y a tal fin puede ser relevante el sentido usual en que los términos se emplean en el tráfico, amén del propio contexto (esta Resolución alude al sentido «vulgar» del término; recuérdese cómo la Resolución de 11 de mayo de 1989 dispuso la aplicación a la interpretación de los estatutos de las reglas previstas en el CC para la de los contratos, y más precisamente, en un problema relativo a la definición estatutaria del objeto social, para restringir la excesiva generalidad de uno de los términos empleados -«custodia»-, prestó atención al sentido de toda la cláusula y al significado usual de aquél; también alude a este último la Resolución de 25 de marzo de 1994, a la hora de admitir el término inglés «marketing»). Precisamente, en la Resolución citada de 1993, sí que se rechazó, en cambio, la inscripción de una serie de actos jurídicos («adquisición ... permuta y enajenación a título oneroso ... constitución de derechos...

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