Síntesis de la doctrina de la Dirección General de los Registros y del Notariado sobre la denominación social

AutorRicardo Cabanas Trejo - Rafael Bonardell Lenzano
CargoNotario - Corredor de Comercio
Páginas79-92

ADVERTENCIA PREVIA

Después de diez años largos de vigencia de la gran reforma societaria, al menos de la mayor parte de ésta, parece llegado el momento de hacer balance de la manera en que ha venido aplicándola la DGRN. Este modesto trabajo pretende ser el primero de una serie -los autores esperamos que larga- de intermitentes aportaciones monográficas, que, sin grandes pretensiones teóricas, sólo aspirarán a sintetizar la doctrina que, hasta el momento presente, han sentado las Resoluciones de la DGRN en torno a una serie de cuestiones que podemos calificar de «temas». Ya advertimos que algunas de estas aportaciones van a tener muy poco de originales, pues sólo compendian, resistematizan y, en su caso, completan, comentarios de Resoluciones individuales que ya han sido publicados con anterioridad en las páginas de esta misma Revista. Cuando así sea «en exceso», creemos que la falta de originalidad se podrá ver compensada con el hecho de ofrecer una visión de conjunto del «tema» abordado. Asimismo, se publicarán simultáneamente con alguna Resolución que guarde relación con dicho «tema». De momento, empezamos con el de la denominación social.

  1. REQUISITOS DE IDONEIDAD DE LA DENOMINACIÓN

    La idoneidad de una expresión denominativa consiste en su aptitud abstracta para convertirse en denominación de una sociedad (así, Luis María Miranda Serrano, Denominación social y nombre comercial, Madrid, 1997, p. 144). Entreverando en el articulado del RRM las pistas que ofrecen las numerosas Resoluciones de la DGRN en la materia, podemos señalar diferentes condicionantes.

    1.1 Unidad de la denominación

    El art. 398.1 RRM establece el principio general de que las sociedades sólo pueden tener una denominación. Tal declaración, que a primera vista quizá pareciera una obviedad, ha resultado bastante problemática a propósito de los anagramas. Empleamos este término en el sentido de acrónimo, es decir, de palabra formada por las iniciales, y a veces por más letras, de otras palabras, al ser éste el sentido que finalmente se ha impuesto en el tráfico; diccionario en mano, el anagrama es otra cosa (la transposición de las letras de una palabra, de la que resulta otra palabra). Como en su día pusiera de manifiesto Alberto Sáenz de Santamaría Vierna («En tema de anagramas», Revista Crítica de Derecho Inmobiliario, núm. 599, 1990, pp. 175-183), los criterios para la formación de éstos son variadísimos: unas veces se forman por el encadenamiento de las primeras letras de todas las palabras integrantes de la denominación, con inclusión, o sin ella, de la indicación del tipo social; otras veces se encadenan las primeras sílabas; otras se combinan más o menos letras o sílabas de la denominación social, incluso letras finales; por último, hay anagramas en los que no es posible fijar regla alguna, fuera de la pura combinatoria. En resumen, no sólo faltan criterios precisos para la elección de las letras que lo integran, sino que, a veces, también se remata fonéticamente la tarea con la incorporación de otras que no aparecen en la denominación. En cualquier caso, el anagrama evoca siempre la expresión abreviada de una denominación más extensa, presentándose muchas veces, incluso, como un término sustantivado, sin separar necesariamente sus letras por puntos.

    El problema tradicional con los anagramas ha sido que, a través de su indicación junto a la denominación extensa, normalmente entre comillas o paréntesis, la sociedad pretendía arrogarse una doble pretensión de exclusividad, o lo que es lo mismo, una dualidad de nombres «protegidos». Con ocasión de la Resolución del caso «Alto de Miraflores, S.A./Alminsa» (Resolución de 25 de abril de 1984), ya destacó Gerardo Muñoz de Dios («Anagrama de las Sociedades», La Ley, 1984-4, pp. 945-947), cómo los anagramas sólo podían ir en dos sitios: antes de la mención del tipo social, en cuyo caso forman parte del nombre social, «y no es anagrama porque se integra en la denominación»; o después de la identificación tipológica, «reduciéndose sólo a una abreviatura sin valor alguno y puramente incidental con relación al resto de las palabras precedentes». Certeramente advirtió el autor citado que, aunque por error el anagrama constara en el Registro Mercantil o en el Registro General de Sociedades, «no impediría el acceso a él de un nombre igual al anagrama que allí indebidamente constara, y que podría excluirse de oficio por el encargado de dicha oficina».

    La Instrucción de la DGRN de 16 de septiembre de 1987 vino a poner un poco de orden en el asunto y dispuso que el Registro General de Sociedades no certificaría sobre anagramas, de modo que al expresarse en una solicitud de certificación la denominación social, «no se agregarán abreviaturas o anagramas que no formen parte integrante de ella». La idea latente en esta Instrucción es que el anagrama integrado en la denominación pierde toda su autonomía y se convierte en un vocablo más de aquélla; no hay así riesgo de dualidad de nombre social, por más que éste pudiera parecer un tanto largo.

    Con ocasión de la reforma societaria de finales de los ochenta, el art. 363.2 RRM de 1989 (ahora, 398.2 RRM de 1996) dispuso que las siglas o denominaciones abreviadas no podrán formar parte de la denominación, sin otra excepción que las siglas indicativas del tipo social. Las Resoluciones de 15 de noviembre de 1993 (caso «Sopreselda») y de 19 de noviembre de 1993 (caso «Macelsa») ya mostraron un criterio poco favorable a la inclusión de abreviaturas, aunque las mismas habían de tomarse a estos efectos cum grano salís, ya que se trataba de siglas no integradas en el nombre social, al amparo del anterior régimen legal y reglamentario, de ahí que plantearan básicamente un problema de derecho transitorio. Más clara resultó la Resolución de 8 de marzo de 1994, al considerar que contrariaba dicho precepto la adición de la abreviatura «Co.». No obstante, ha sido la Resolución de 1 de diciembre de 1997 la que con más rotundidad se ha pronunciado al respecto, al entender que el nuevo precepto reglamentario ha supuesto la proscripción absoluta de los anagramas en las denominaciones sociales, incluso, aunque al figurar sustantivados se incorporen al nombre como un vocablo de fantasía para formar una denominación mixta (objetivo/subjetivo-fantasía), pues la Resolución no presta atención al hecho de que las letras vayan separadas por puntos, o que el anagrama aparezca aislado del resto del nombre mediante paréntesis o comillas.

    El problema es que la práctica no siempre es tan lineal, y una vez abierta la espita de las prohibiciones, después ya no resulta tan fácil cerrarla, so pena, lógicamente, de empezar a admitir excepciones que no se compadecen con la regla general. Como se dijo al principio, no hay reglas precisas sobre la formación de los anagramas, de donde se desprende que todo vocablo de fantasía que forme parte de una denominación estará por principio bajo sospecha, pues se habrá de verificar que no se ha formado mediante el engarce de letras o sílabas de los restantes vocablos, y que no constituye, por tanto, una expresión abreviada de aquélla.

    El resultado final al que nos vemos abocados no deja de ser llamativo, pero más chocante resulta aún que la Resolución últimamente citada pase por alto la Orden de 30 de diciembre de 1991, sobre cuyo art. 8 dispone que «serán admisibles las denominaciones integradas en todo o en parte por iniciales, siempre que figuren antes de las abreviaturas indicativas de la forma social y no coincidan con alguna de ellas». No se trata de ocultar ahora el gran revuelo doctrinal que esta disposición ha levantado: para José Bauza Gaya (La identidad en derecho, Granada, 1993, p. 116) el precepto simplemente es contrario al principio de jerarquía normativa, por vulnerar lo dispuesto en el RRM; para Miranda Serrano (cit., p. 242, nota 438) la Orden «pareció desoír la prohibición del entonces art. 362.2 RRM»; en opinión de Fernando Cerda Albero («Relaciones y colisiones entre signos distintivos prioritarios y denominaciones sociales. En especial, signos nominales y denominaciones subjetivas», Revista General de Derecho, núm. 621,1996, pp. 6.954-7.006, esp. p. 6.964) la Orden «desanda la vía prohibitiva» del RRM; en cambio, para Díaz Gómez (cit., p. 111, nota 53) la Orden viene a «corroborar y puntualizar» lo dispuesto en el RRM, y para Fernando Sánchez Calero («Comentario del art. 2», Comentarios a la Ley de Sociedades Anónimas [dir. por Sánchez Calero], tomo I, Madrid, 1997, p. 67) «matiza» una prohibición que considera «ciertamente muy discutible».

    Por si fuera poco, algunos autores afirman que dicha Orden ha quedado sin vigor por la derogación del RRM de 1989, pues su fundamentación jurídica residía en las disposiciones finales 6.a y 7.a de éste (así, Miranda Serrano, cit., p. 114). Este argumento, no obstante, es harto discutible, pues, de un lado, la antigua disposición 7.a ha pasado a ser la 6.a del actual RRM y, de otro lado, tiene sentido que haya desaparecido la autorización reglamentaria para elaborar la Ordenanza de régimen interno del RMC, precisamente porque ya existe tal Ordenanza. En cualquier caso, no pocas Resoluciones recientes dan por supuesta su vigencia (entre muchas, v. Resolución de 25 de noviembre de 1999).

    Súmese a esto que un sector autorizado de nuestra doctrina ha venido entendiendo que el anagrama no incorporado a la denominación también puede hacerse constar en la escritura fundacional, y por esta vía incluso en el Registro Mercantil, a pesar de no figurar en la certificación denominativa (v. Sáenz de Santamaría Vierna, cit., p. 179 y Alfonso Ventoso Escribano, Constitución de Sociedades Anónimas, Madrid 1991, pp. 108-109). El fundamento para esta opinión está en la monumental corrección de errores del RRM de 1989; en el texto primeramente publicado en el BOE de 30 de diciembre de 1989, disponía el art...

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