Síntesis legislativa de la transformación de la beneficencia en asistencia social

AutorMaría del Carmen García Garnica/Rafael Rojo Álvarez-Manzaneda
Cargo del AutorCatedrática de Derecho Civil , Universidad de Granada/Profesor Titular de Derecho Mercantil , Universidad de Granada
Páginas433-442

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1. Introducción

Prescindiendo de nuestro rico derecho histórico sobre esta materia, contenido en los numerosos fueros y compilaciones, vamos a partir del régimen constitucional español que es donde con carácter de más actualidad puede observarse esta síntesis legislativa de transformación de una beneficencia más de carácter caritativo en una asistencia social que prescindiendo de ese elemento caritativo trata de convertir su naturaleza en una cuestión más amplia de carácter social, de conformidad con las situaciones actuales encaminadas a una sociedad del bienestar.

2. La constitución de 1812 y las leyes de beneficencia

En la primera mitad del siglo XIX, se produce un cambio en España, de la caridad se pasa a la bene?cencia como instrumento predominante de la asistencia social, y de las actuales disposiciones reguladoras de la dependencia. Esta circunstancia se pone de mani?esto en la Constitución de 1812, y en concreto en su artículo 13 en el que se determina que “el objeto del Gobierno es la felicidad de la Nación, puesto que el ?n de toda sociedad política no es

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otro que el bienestar de los individuos que la componen”. En esta constitución se pone a cargo de los ayuntamientos entre otros el cuidado de los hospitales, hospicios, casas de expósitos y demás establecimientos de bene?cencia, bajo las reglas que se prescriban1, y en manos de las Diputaciones, el “cuidar de que los establecimientos piadosos y de bene?cencia llenen su respectivo objeto, proponiendo al Gobierno las reglas que estimen conducentes para la reforma de los abusos que observaren”2.

La Ley de Bene?cencia de febrero de 1822, “constituye un hito fundamental en lo que a política asistencial se re?ere, tanto en cuanto, se trata del primer plan de organización de la bene?cencia pública, centrando la atención a las necesidades en la Administración municipal, con la creación de las Juntas Municipales como resorte principal del sistema que actuaran como auxiliares de sus respectivos Ayuntamientos”3. Una de sus principales actuaciones fue el fomento de la asistencia domiciliaria, actuación que se mantendrá a lo largo de todo el siglo XIX4.

Con la Desamortización se limita el protagonismo de la Iglesia Católica en lo referente a la bene?cencia, y será el Estado quien asuma la obligación de prestar socorro a los necesitados. “El Decreto, desamortizador, de 1836 y la Ley desamortizadora de 1837 signi?caron una de?nitiva secularización de las actividades asistenciales y de su dirección”5.

Posteriormente, la Ley General de Bene?cencia de 20 de junio de 18496, supone un marco general para los establecimientos de bene?cencia públicos, pero también para los privados, en tanto en cuanto estos últimos tenían que cumplir determinadas condiciones, entre las que se encuentra que serán creados y costeados por corporaciones profesionales o patronos.

En esta disposición se determina que la dirección de la bene?cencia corresponde al Gobierno, puesto que supone que el Estado va a ser el competente para socorrer a los necesitados. Esta labor del Estado se llevará a cabo mediante juntas municipales, provinciales y la junta general, que estarán compuestas por

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representantes políticos, sociales y profesionales, representantes de los propios establecimientos de bene?cencia y representantes eclesiásticos.

El gobierno procederá a esta clasi?cación teniendo presentes la naturaleza de los servicios que presten, y la procedencia de sus fondos, y oyendo previamente a las Juntas que se crean en esta ley7. Como datos reseñables referentes al tema objeto de nuestro estudio, podemos destacar que: son establecimientos provinciales: las casas de maternidad y expósitos; las de huérfanos y desamparados, y que las juntas municipales organizarán y fomentarán todo género de socorros domiciliarios, y muy particularmente los socorros en especie8.

Posteriormente se aprueba el Reglamento de la Ley General de Bene?cencia de 18499, en el que se determina que “son establecimiento generales de bene?cencia todos aquellos que exclusivamente se hallen destinados a satisfacer necesidades permanentes o que reclamen una atención especial”10, perteneciendo a esta clase los establecimientos de locos, sordomudos, ciegos, impedidos y decrépitos.

En el Decreto de 22 de abril de 1873, que aprueba la Instrucción general para la regularización de los servicios de los establecimientos bené?cos nacionales11, se determina que los colegios y establecimientos de bene?cencia general son públicos, costeados con fondos de la nación y con bienes donados o legados por la caridad. Estos establecimientos están destinados “a enfermos de medicina y cirugía, a dementes de ambos sexos, a decrépitos o ancianos válidos, a inválidos o incurables, y a la educación de huérfanas hijas de patriotas o militares muertos en defensa de la patria, sea cual fuere la religión que profesen”12.

En lo referente al tema objeto de nuestro estudio se establece que habrá en cada establecimiento una persona encargada de la dirección moral de los enfermos y alumnas. En el artículo 78 de dicho decreto se estipula que “los auxilios religiosos se administrarán dentro de los establecimientos y hospicios de la Bene?cencia general en los casos siguientes: primero, mediando petición expresa y reiterada del asilado; y segundo, en caso de peligro de muerte si procede mandato facultativo, indicación del enfermo o de sus parientes”. En este mismo precepto se determina que “no se administrarán, sin embargo, los

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auxilios referidos al asilado que por cualquiera razón tuviese inconveniente en aceptarlos” y “tampoco se impedirá el acceso hasta el enfermo o acogido que demande, la presencia de un Ministro o Sacerdote de su culto con quien desee entenderse en asuntos religiosos”.

Unos meses después, se promulga el Decreto de 21 de junio de 1873, por el que se suprimen las plazas de capellanes13, que supone la separación de la tutela del Estado de las funciones del orden eclesiástico.

Con el Real Decreto de 27 de enero de 188514, se produce la regulación de la ?gura de los capellanes. Se establece que habrá en cada establecimiento uno o más personas encargadas de la dirección moral de los enfermos y alumnas y se vuelve a reiterar lo ya expuesto por el Decreto de 22 de abril de 1873.

En el Real Decreto de 14 de marzo de 189915, por el que se dictan reglas relativas á la Bene?cencia en general, se determina que los servicios de la administración central –conocidos como bene?cencia– continuarán encomendados a la inspección y protectorado del Gobierno. Estas instituciones de bene?cencia son “los establecimientos o asociaciones permanentes destinados a la sustentación gratuita de necesidades intelectuales o físicas como escuelas, colegios, hospitales, casas de maternidad, hospicios, asilos, manicomios, pósitos, montes de piedad, cajas de ahorros y otros análogos”16.

En 1919, se crea el Cuerpo de capellanes de la bene?cencia general del Estado17, que estará integrado por los que en ese momento ostentaban ese cargo en los hospitales y demás establecimientos bené?cos dependientes del Estado y los que en lo sucesivo ingresen en el. El ingreso será mediante oposición y cumpliendo los siguientes condiciones: “ser español, tener como máximo cuarenta años de edad y carecer de defecto físico que le impida el libre ejercicio del

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Ministerio, a cuyo efecto presentará certi?cación médica que lo acredite”18. En los presupuestos del Estado se incluirá la consignación necesaria para satisfacer la dotación del personal19.

En este mismo año, se crea la Dirección General de bene?cencia20, órgano que actualmente puede ser asimilado a la de asuntos sociales.

3. La constitución de 1931 y disposiciones en materia de beneficencia

En la Constitución Española de 9 de diciembre de 1931, se establece que “el Estado prestará asistencia a los enfermos y ancianos, y la protección a la maternidad y a la infancia”21.

Y posteriormente, por medio del Decreto de 26 de marzo de 1932, se produce la disolución del cuerpo de capellanes de la bene?cencia general22, pasando este personal a la situación de excedente forzoso a extinguir, quedando las vacantes que se produzcan amortizadas, hasta la extinción de?nitiva de la plantilla de capellanes23. En este Decreto se establece que cuando “algún enfermo o asilado de los establecimientos de bene?cencia general o alumno de los colegios solicite actos de culto religioso, será atendido, sea cual fuere la religión que profese, siempre que haya posibilidad para ello. El gasto de este servicio se justi?cará en la cuenta correspondiente de “obligaciones” del establecimiento”24.

En la Orden de 6 de diciembre de 193425, se establece que en virtud de lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República y en el artículo 3 del Decreto de 26 de marzo de 1932, que cuando los asistidos en Establecimientos reclamen la celebración de los actos ordinarios del culto que profesen, se accederá a ello, ordenando a la dirección del centro...

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