El sintagma «compensación de culpas»

AutorMaría Medina Alcoz
Cargo del AutorDoctora en Derecho Profesora Ayudante de Derecho Civil Universidad Rey Juan Carlos, Madrid
Páginas253-265

Page 253

1. La inexactitud de su expresión

El fenómeno que estamos estudiando ha sido tradicionalmente denominado —con expresión que acuñara la pandectística alemana (Kulpakompensation)— compensación de culpas246. Pero esta terminología ha sido objeto de numerosas críticas, debidas fundamentalmente a que la compensación de las culpas presupone la correspon-

Page 254

dencia y la homogeneidad de dos figuras que son netamente distintas (la culpa del agente que ilícitamente causa un daño a otro, y la culpa de la víctima que se causa un daño a sí misma)247, por lo que doctrina y jurisprudencia han propuesto denominaciones alternativas.

También se ha hablado impropiamente de culpa común (common fault, faute commune, colpa comune)248, porque no se trata de una culpa única cometida al mismo tiempo por agente dañoso y víctima, sino de dos culpas separadas que coinciden en la contribución causal del daño249.

Como ya hemos dejado expuesto, inicialmente se llamó compensación de culpas al efecto que producía aplicar la regla pomponiana —con la interpretación dada por la pandectística alemana— a la concurrencia de causas de agente dañoso y víctima: la presencia de la culpa de ésta anulaba la de aquél, que quedaba totalmente exonerado de responsabilidad civil. La expresión fue criticada desde principios de siglo XX por la doctrina italiana. Las primeras objeciones provinieron —curiosamente— de autores partidarios de la aplicación de dicho principio de compensación abstracta de las culpas. Para COPPA-ZUCCARI250, dicha expresión (compensazione delle colpe) carecía de rigor jurídico y sólo podía limitarse a indicar la función ablativa de la culpa común respecto de la existencia de responsabilidad en el agente dañoso; y PACCHIONI251 llegó a calificar esta terminología de «absurda», porque —en su opinión— cuando los romanos negaban la indemnización al dañado no lo hacían tanto porque su actuación hubiera sido culpable (y en cuanto tal compensable con la del agente dañoso), como porque no había daño alguno que resarcir: «donde no hay daño no puede hablarse de responsabilidad civil»252. COPPA-ZUCCARI señaló que, como consecuencia de las críticas de que fue objeto la mencionada expresión, se comenzó a hablar de «la denominada com-

Page 255

pensación de culpas» (la cosiddetta compensazione delle colpe), rindiendo home-naje verbal a la tradición253.

Superado el viejo criterio romano en el continente europeo, la doctrina continuó empleando la aludida denominación para referirse al fenómeno del reparto del daño entre víctima y victimario. A partir de entonces se distinguió la compensación abstracta romana de la compensación concreta civil. Pero sobre tal terminología pesaba ya el marchamo de las primeras críticas.

Lo primero que empezó cuestionando la doctrina fue el uso del término compensación, porque, en puridad, las culpas no se pueden compensar. Lo que se compensan son los efectos dañosos de las culpas concurrentes254.

La compensación es un modo de extinción de las obligaciones. Pero la culpa de uno no extingue la de otro, sino que el fenómeno que se produce es que las conductas de agente y víctima son valoradas con el fin de establecer la proporción del daño que cada uno debe soportar255. Por eso, dijo BRASIELLO256 que, en realidad, la compensación de los efectos dañosos de las culpas concurrentes sólo podía ser parcial, porque la compensación total no es una hipótesis realizable, ya que sólo puede negarse la indemnización a la víctima cuando el daño ha sido consecuencia exclusiva de su culpa por aplicación de la regla pomponiana.

Nuevamente, las primeras objeciones procedieron de autores italianos. Así, BENIGNI dijo que la expresión «compensación de culpas» es una metáfora que recurre a falsos conceptos y que no se adapta al tratamiento jurídico que debe darse a

Page 256

la concurrencia de culpas de agente dañoso y víctima257. Siguiendo a este autor, BRUGI consideró que «la frase compensación de las culpas sólo puede ser una metáfora jurídica, hecha adrede para confundir nuestras ideas», porque no estamos ante un supuesto en que se extingan dos derechos de crédito exigibles jurídicamente, como sucede con la verdadera compensación258; por la misma razón, VALERI la calificó de metáfora peligrosa259. Desde otra perspectiva, DE CUPIS afirmó que la expresión era inadecuada, porque «el estado de ánimo culposo del perjudicado ni puede eliminar ni reducir el estado de ánimo culposo de la persona que ocasiona el daño»260.

Fue también otro autor italiano261 uno de los primeros en proponer la sustitución del término compensación por el de concurrencia (concorrenza), abogando por el uso de la expresión «concurrencia de culpas».

Dentro de nuestra doctrina, y en la misma línea crítica al referido sintagma, se sitúa ALBALADEJO262, que desaconseja su utilización «ya que no se quiere significar que se compensen o se neutralicen las culpas (en cuyo caso se borrarían ambas, y habría que estimar causado el daño sin culpa, y por tanto, sin derecho alguno a reparación), sino que se distribuya el cargo de la reparación entre los culpables».

De la misma opinión participa SOTO NIETO263, quien también rechaza el uso de la expresión compensación de culpas, porque éstas, al ser de contextura espiritualista e intangible, no son susceptibles de entrar en una operación compensatoria; lo que propiamente se aportará a ese crisol compensador extintivo serán las pretensiones mutuas de resarcimiento que puedan activarse, pretensiones de significación y traducción económicas idóneas para ser enfrentadas en un contraste valorativo.

MEDINA CRESPO, por su parte, no considera del todo desacertado el empleo de la referida terminología. Afirma que es el juego de las cuotas de aportación causal internas de agente dañoso y víctima el que permite hablar de compensación,

Page 257

pues «quien tiene que pagar todo deja de pagar o recupera por compensación la parte correspondiente a la causación ajena, sea de la propia víctima, sea del otro sujeto agente»264.

Si el término compensación fue objeto de numerosas críticas, no lo fue menos el de las culpas, porque la realidad nos muestra que no siempre concurren en la producción de un resultado dañoso las culpas de los sujetos agente y paciente, pues, en ocasiones, concurren causalmente dos conductas no culpables o dos conductas de diversa índole (culpable una, pero no la otra). Por ello, se ha considerado más correcto hablar de concurrencia de causas, pues —como dice PANTALEÓN PRIETO265— el fenómeno de la concurrencia no hay que reducirlo necesariamente a los supuestos de responsabilidad subjetiva.

Para O’CALLAGHAN, la expresión compensación de culpas es impropia, pues cuando el perjudicado contribuye con su acción a la acción del sujeto causante del daño, lo que hay, en puridad, es la concurrencia de unas acciones que son concausas del daño sufrido por uno de los sujetos (o por los dos), de modo que se está ante una concurrencia de causas. Y añade: «Es un tema atinente a la pluralidad de sujetos causantes (no culpables, sino causantes) del daño»266.

ALBALADEJO267 considera que en la expresión concurrencia de culpas ha de incluirse «el caso de que el daño producido provenga en parte de culpa de una persona, y en la otra parte de caso fortuito o de hecho del que otra persona responda objetivamente», pues en estos casos «distribuido el daño entre sus causas, habrá de soportar el perjudicado la parte de aquél atribuible a su culpa o al caso fortuito, y tendrá derecho a que se le repare la procedente del hecho del que la otra persona responde objetivamente, lo mismo que tendrá derecho a tal reparación si se tratase de que procedía de hecho del que tal otra persona fuese culpable».

Page 258

Como consecuencia de lo expuesto, la genuina denominación de compensación de culpas ha ido siendo progresivamente sustituida por otras, como concurrencia de culpas, concurrencia de causas, concurrencia de resultados, compensación de responsabilidades, compensación económica de los resultados, compensación de consecuencias reparadoras, pluralidad de conductas y distribución de resultados, y coculpabilidad268.

La doctrina se inclina hoy por situar el acento de la cuestión examinada en la causación del daño (no en la culpabilidad de los sujetos) y en negar que las culpas o las causas sean susceptibles de compensación alguna, pues lo que en realidad opera en la producción del resultado dañoso es la concurrencia de causas. Por ello, ésta es la expresión que se considera preferible269, si bien la misma no es suficiente per se para describir la totalidad del fenómeno al que nos referimos, pues hay que añadir que se trata de concurrencia de causas de agente dañoso y víctima, porque, dentro del supuesto de la concurrencia de causas, se incluye también el de la concurrencia de varios agentes en la causación del daño, y el de la concurrencia de un hecho de la naturaleza con culpa (o causa) proporcionada por un agente dañoso.

Por lo que respecta a la posición jurisprudencial española, señala SOLÉ FELIÚ270que, aunque existen todavía algunas sentencias en las que el Tribunal Supremo sigue utilizando la expresión «compensación de culpas», cada vez son más las que reconocen su inadecuación. Esto se ve claramente, por ejemplo, en las SSTS de 1 de julio y de 19 de diciembre de 1995, que ponen de relieve que el resultado de la ««culpa compartida, admitida por esta Sala en múltiples resoluciones […] se traduce en una compensación, no de culpas, ya que éstas quedan por completo al margen del mecanismo del «cum-pensare», sino de sus consecuencias pecuniarias» (FD
2.º y FD 3.º, respectivamente). Otras sentencias aluden específicamente a la falta

Page 259

de precisión técnica de aquella terminología; tal es el caso...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR