STS, 2 de Marzo de 2007

PonenteJESUS GULLON RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2007:3353
Número de Recurso16/2006
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Marzo de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación interpuesto por el Letrado D. Javier Pedret Grenzner, en nombre y representación de la GENERALIDAD DE CATALUÑA, contra la sentencia de 5 de diciembre de 2.005 dictada por la Sala de lo Social del Tribual Superior de Justicia de Cataluña, en el procedimiento núm. 20/05 seguido a instancia de D. Sergio y D. Alvaro en representación de la Asociación Profesional "Taula d'Autonoms de Catalunya" contra el Departamento de Trabajo e Industria de la Generalidad de Cataluña sobre Conflicto Colectivo.

Ha comparecido en concepto de parte recurrida D. Sergio Y D. Alvaro representada por el Letrado

D. Sixto Gargante Petit.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JESÚS GULLÓN RODRÍGUEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de la asociación profesional "Taula d'Autonoms de Catalunya" se presentó demanda sobre Conflicto Colectivo de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare: "el derecho de la asociación profesional Taula d'Autonoms de Catalunya a ser registrado en el Registro de asociaciones profesionales del Departamento de Trabajo e Industria de la Generalidad de Cataluña".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

El día 5 de diciembre de 2.005, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que desestimando la excepción de incompetencia de jurisdicción opuesta por el Letrado representante del Departament de Treball de la Generalitat de Catalunya y estimando la demanda de impugnación formulada por los promotores de la Asociación Profesional 'Taula d'Autonoms de Catalunya' frente a la Resolución, de fecha 09.08.05, dictada por la Direcció General de Relacions Laborals del Depàrtament de Treball de la Generalitat de Catalunya, debemos declarar y declaramos ser conforme a derecho los Estatutos presentados por la mencionada Asociación Profesional 'Taula d'Autònoms de Catalunya'".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- En fecha 13 de Mayo de 2005 se constituyó la Asociación Profesional 'Taula d'Autonoms de Catalunya' en virtud de Acta Fundacional constituida por la representación de las organizaciones que a continuación se relacionan: 1) Agrupament de Botiguers i Comerciants de Catalunya; 2) Associació General de Transportistes de Catalunya; 3) Asociación de Transportistas Agrupados Condal; 4) Associació de Treballadors Autònoms de Catalunya; 5) Federació Sindical de Treballadors Autònoms Dependents; 6) Sindicat del Taxi de Catalunya; y 7) Unió de Pagesos de Catalunya.- 2º.- Presentados los Estatutos de la Asociación Profesional ante la Direcció General de Relacions Laborals del Departament de Treball de la Generalitat de Catalunya en fecha 20.05.05, se acordó requerir, por resolución de fecha 14.06.05, a los promotores representantes de la Asociación Profesional para que en el plazo de diez días subsanasen los defectos observados, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 del Real Decreto 873/1977, de 22 de Abril.- 3º .- Cumplido por los asociados parcialmente el requerimiento de subsanación efectuado por la Administración, la Direcció General de Relacions Laborals por resolución de fecha 09.08.05, acordó: DENEGAR el depósito de los estatutos de la organización denominada 'Taula d'Autonoms de Catalunya' en el registro de estatutos de ámbito de Cataluña de esta Dirección General de Relaciones Laborales del Departamento de Trabajo e Industria de la Generalidad de Cataluña'.- 4º.- El ámbito de actuación de la Asociación Profesional 'Taula d'Autònoms de Catalunya' es el territorio de la Comunidad Autónoma de Catalunya".

CUARTO

Por la representación de la Generalidad de Cataluña, se formaliza recurso de casación contra la anterior sentencia, en el que se formulan los siguientes motivos: 1º) Al amparo del artículo 205 a) de la LPL, por infracción del artículo 9.5, en relación con el 9.4, de la LOPJ, así como el artículo 1 y 2 g), h) e

i) de la LPL ; 2º) Al amparo de lo previsto en el artículo 205 b) de la LPL, por infracción de los artículos 165 a 170 de la LPL, en relación con la Disposición Adicional sexta de la misma Ley ; 3º) Al amparo del artículo 205 e) de la LPL por infracción de los artículos 7, 28.1, 52, 22.1 y 3 de la CE ; Disposición final 1ª y artículo 1, 1 y 2 del ET ; artículo 1, apartados 1 y 3, artículo 3 de la Ley 19/1977, de 1 de abril .

QUINTO

Personada la parte recurrida y evacuado el trámite de impugnación, se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar el recurso procedente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 27 de febrero de 2.007, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Dirección General de Relaciones Laborales del Departamento de Trabajo de la Generalidad de Cataluña en su resolución de 9 de agosto de 2.005 decidió denegar el depósito de los estatutos de la organización denominada "Taula d'Autonoms de Catalunya" en el registro de estatutos establecido en el ámbito de la Comunidad Autónoma a cargo del referido Departamento.

Como organizaciones promotoras o fundadoras de la "Taula d'Autonoms de Catalunya", que presentaron la solicitud de inscripción a la que dio origen la anterior resolución, aparecen las siguientes asociaciones empresariales formalmente constituidas y con personalidad jurídica propia: a) Agrupament de Botiguers i Comerciants de Catalunya; b) Associació General de Transportistes de Catalunya; c) Asociación de Transportistas Agrupados Condal; d) Associació de Treballadors Autònoms de Catalunya; e) Sindicat del Taxi de Catalunya; y f) Unió de Pagesos de Catalunya. Como Sindicato de Trabajadores aparecía también en calidad de promotor junto con las anteriores organizaciones la Federació Sindical de Treballadors Autònoms Dependents-CCOO (FS TRADE- CCOO).

Los promotores de la nueva entidad se mostraron disconformes con tal decisión, por lo que interpusieron demanda a través de sus representantes legales ante la Sala de lo Social del el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en la que se postulaba el derecho de la nueva organización creada a ser oficialmente registrada, dejándose por tanto sin efecto la resolución antes citada de la Administración Autonómica.

En sentencia de 5 de diciembre de 2.005 de la referida Sala de lo Social, tras rechazar la excepción de incompetencia de jurisdicción, estimó la demanda y dejando sin efecto la resolución impugnada, declaró ajustados a derecho los Estatutos presentados por la Asociación Profesional "Taula d'Autònoms de Catalunya".

SEGUNDO

Frente a la referida sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación por parte de la Generalidad de Cataluña, construido sobre tres motivos: el primero de ellos se formula al amparo de lo previsto en el artículo 205 a) de la Ley de Procedimiento laboral, abuso exceso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción. El segundo, invocando la letra b) del mismo precepto, por quebrantamiento de las formas del proceso adecuado para dar cauce a la pretensión de autos y el tercero, de infracción jurídica, dentro de la letra e) del referido artículo 205 LPL .

Lo que se discute, entonces, en el primero de los motivos del recurso de casación es el problema de la competencia del Orden Jurisdiccional Social para conocer de la pretensión de la demanda, desde la realidad de unos hechos no discutidos. Como antes se ha visto, la sentencia recurrida decidió que la Jurisdicción Social era competente, sin perjuicio de que la "Taula d'Autònoms de Catalunya" sea -nadie lo discute-- una asociación profesional de carácter mixto, pues agrupa en su seno seis asociaciones empresariales y un sindicato de trabajadores autónomos dependientes. Y a esa misma conclusión llega ahora esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, tal y como entendió también la propia Administración Autonómica al dictar la resolución impugnada en este procedimiento, al ofrecer a los afectados la posibilidad de acudir a la vía judicial laboral para impugnarla (aunque en el juicio oral y en el recurso se mantenga la incompetencia). A juicio de esta Sala, se trata de una cuestión encuadrable en lo que el artículo 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial denomina "cuestión promovida dentro de la rama social del derecho".

Para razonar la referida atribución del conocimiento de la cuestión a este Orden Jurisdiccional, cabe argumentar lo siguiente: con arreglo a lo establecido en la Disposición Derogatoria de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, (LOLS), quedaban derogadas la Ley 19/1977, de 1 de abril, y el Real Decreto 873/1977, de 22 de abril, en todo cuanto se opusiera a aquélla Ley, permaneciendo vigente la regulación que contienen dichas normas referidas a las asociaciones profesionales y, en particular, a las asociaciones empresariales cuya libertad de sindicación se reconoce a efectos de lo dispuesto en el art. 28.1 de la Constitución Española y de los convenios internacionales suscritos por España.

El artículo 1.1 de la referida Ley 19/1977, establece que "Los trabajadores y los empresarios podrán constituir en cada ramo de actividad, a escala territorial o nacional, las asociaciones profesionales que estimen convenientes para la defensa de sus intereses respectivos" y, en el apartado 2, se dice que "a los efectos de esta Ley, se entiende por rama de actividad el ámbito de actuación económica, la profesión u otro concepto análogo que los trabajadores o los empresarios determinen en los estatutos". Pero la regulación de la constitución, inscripción y funcionamiento de los Sindicatos se separa de la anterior normativa con la entrada en vigor de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, en cuyo artículo 1º se incluye como integrante de la libertad sindical el derecho a fundar sindicatos sin autorización previa, así como el derecho a suspenderlos o a extinguirlos, por procedimientos democráticos, y en el artículo 4.1 se afirma que los sindicatos constituidos al amparo de esa ley, para adquirir la personalidad jurídica y plena capacidad de obrar, deberán depositar, por medio de sus promotores o dirigentes sus estatutos en la oficina pública establecida al efecto.

Para resolver las cuestiones litigiosas que se promuevan sobre la constitución, reconocimiento de la personalidad jurídica de los sindicatos, impugnación de sus estatutos y su modificación, así como al específico régimen jurídico de ellos, tanto legal como estatutario, a su funcionamiento interno y a las relaciones con sus afiliados, el artículo 2 g) y h) de la Ley de Procedimiento Laboral atribuye a la jurisdicción laboral el conocimiento de tales controversias. Por su parte, la letra i) del mismo precepto también atribuye al Orden Jurisdiccional Social el conocimiento de los litigios que se promuevan sobre constitución y reconocimiento de la personalidad jurídica de las asociaciones empresariales en los términos referidos en la antes citada disposición derogatoria de la LO 11/1985 de 2 agosto, de Libertad Sindical, sobre impugnación de sus estatutos y su modificación.

Con ello nos encontramos con que la sede natural y legal del conocimiento de los problemas referidos a la denegación de la inscripción de un sindicato o una asociación empresarial es la Jurisdicción Laboral, sin que exista ninguna duda cuando se trata de inscripciones de tales entidades que se pretendan por separado. Pero la misma razón competencial ha de regir cuando el debate se centra en la pretensión de que se inscriba oficialmente una organización mixta como lo es la "Taula d'Autònoms de Catalunya", sin perjuicio de lo que se resuelva sobre el fondo del asunto y en relación con la posibilidad legal de que se pueda proceder a la inscripción oficial en el correspondiente registro público de una asociación que es, como se ha dicho, unión de seis organizaciones empresariales y un sindicato de trabajadores autónomos dependientes.

Sintetizando lo que se ha razonado hasta ahora: si la jurisdicción social es competente para conocer las controversias que en el ámbito que dio origen a este litigio se promuevan en relación con los sindicatos, y lo es también para las relacionadas con las entidades o asociaciones empresariales, la misma razón ha de servir para examinar la pretensión relacionada con la constitución e inscripción de una organización que cuente con entidades procedentes de los dos ámbitos, cuando su constitución, actividad y fines, estén encaminados a surtir efectos, aunque sea en parte, en el mundo laboral. Eso es lo que se desprende del contenido del Acta fundacional de la Taula, y de sus estatutos, con arreglo a los que la referida Coordinadora aglutina distintas formas de representación de todas las realidades existentes del trabajo por cuenta propia para incidir o promover acciones en distintas áreas de la vida pública y especialmente, en lo que al presente litigio se refiere, en el ámbito de las reformas normativas, de la protección social o las relaciones laborales "mediante la negociación colectiva y los pactos sectoriales, intersectoriales o de empresa y planteando, cuando sea necesario, conflictos colectivos de trabajo, recurriendo a los mecanismos existentes ..." o participar activamente en los procesos de diálogo social y con los organismos de participación institucional de las Administraciones laborales.

TERCERO

Argumenta también en el mismo motivo del recurso la Administración recurrente que esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha resuelto supuestos muy similares atribuyendo el conocimiento de los mismos al Orden Contencioso-Administrativo. Pero, como vamos a ver en seguida esa afirmación no se atiene a la realidad por tratarse de supuestos muy diferentes. La sentencia de 25 de enero de 1.999 (recurso 1754/1998 ) conoció de demanda de conflicto colectivo de las asociaciones Balear, Murciana y Valenciana de Asesores Inmobiliarios planteada ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional y en la que se impugnaba la Resolución de la Dirección General de Programación y Actuación Administrativa de la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales de fecha 23 de septiembre de 1.997. En ella se pedía que se declarase el derecho de las demandantes a que la referida Administración conociese y resolviese sobre la formalización del depósito de los Estatutos de la Federación Española de Asociaciones de Asesores Inmobiliarios. Agrupación Técnica Profesional. Y Sobre ese planteamiento, del que se rechazó la competencia en la instancia, esta Sala confirma tal decisión, partiendo de la afirmación de que en ese caso de trataba de una asociación profesional de Asesores Inmobiliarios que no estaba diseñada para desarrollar actividades en el campo de las relaciones laborales, razón por la que no cabía conceptuarla como asociación empresarial en el sentido estricto que tiene la expresión en nuestro ordenamiento. Y se concluye diciendo que "La Federación española de asociaciones de asesores inmobiliarios y la Asociación nacional de asesores inmobiliarios no se pretenden constituir, de acuerdo con lo que dicen los estatutos cuyo depósito es objeto de controversia, para intervenir en las relaciones sociales reguladas por el Derecho del Trabajo con los medios típicos de las asociaciones empresariales, por lo que su constitución y su actividad, y las pretensiones promovidas respecto de una y otra, quedan a extramuros de la rama social del Derecho". Como puede verse, nada de lo que en esa sentencia se resuelve resulta aplicable al presente procedimiento, pues en ella se trataba de asociaciones profesionales creadas para incidir en ese específico ámbito, y en ningún caso en el empresarial- laboral.

De la misma forma, la sentencia de esta Sala de 23 de julio de 1.999 (recurso 5038/1998 ) se refería a un supuesto diferente, en el que la "Asociación de Informadores Gráficos de Prensa y Televisión" planteó demanda sobre tutela de sus derechos de libertad sindical, en la que se pedía la revocación de un acuerdo de la Junta Directiva Nacional relativa a la designación de un delegado para Madrid en funciones, ante la realidad del cese a petición propia del anterior titular. La Sala en tal sentencia entiende que la cuestión debatida no tiene encaje en el proceso de tutela y además la Asociación demandada tenía una naturaleza estrictamente profesional, ajena por completo al ámbito de actuación y conocimiento de los Tribunales y normas laborales.

La sentencia de esta Sala de 10 de Diciembre de 1.999 (recurso 1188/1999 ), se refiere a las mismas partes que la antes citada y en ella, la demandada Asociación Nacional de Informadores Gráficos de Prensa es conceptuada jurídicamente, al igual que en la sentencia anterior, de asociación profesional en sentido estricto, no empresarial, y se rechaza la competencia, básicamente, porque se pretendía la nulidad de los acuerdos adoptados en la Asamblea de dicha Asociación celebrada en Santander en el periodo comprendido entre los días 20 al 29 de octubre de 1997, de manera que por tratarse de un problema referido al funcionamiento interno de una Asociación profesional, no era materia que pudiese incardinarse en la letra i) del artículo 2 de la Ley de Procedimiento laboral.

De todo lo anterior se desprende que esta Sala no se ha pronunciado sobre algún supuesto asimilable jurisprudencialmente al que hoy nos ocupa, razón por la que la solución que antes se ha razonado, no contradice en absoluto la doctrina que se contiene en las tres sentencias antes citadas. En consecuencia, procede la desestimación del primer motivo del recurso de casación desarrollado por la Administración recurrente.

CUARTO

El segundo de los motivos del recurso, formulado sobre la pretendida vulneración en la sentencia recurrida de los artículos 165 a 170 y Disposición Adicional Sexta de la Ley de Procedimiento Laboral, puesto que, se dice por la recurrente, "en el encabezamiento de la sentencia recurrida, así como al inicio de su único antecedente de hecho se indica como procedimiento instado el de conflicto colectivo, cuando la modalidad procesal aplicable a los presentes autos es la de impugnación de la resolución administrativa que deniegue el depósito". No obstante, se afirma que ello se debe a un mero error material pues en la práctica se ha seguido precisamente ese procedimiento establecido en el Capítulo X del Título II, del Libro II de la LPL, y además en el recurso no se pide la nulidad y se afirma que no se le ha causado indefensión a la recurrente. Basten esas afirmaciones y la comprobación de que, efectivamente, se tramitó el proceso adecuadamente, con intervención del Ministerio Fiscal, para concluir que la existencia de un mero error material en el encabezamiento y antecedente de la sentencia recurrida no tiene ninguna significación procesal y desde luego no constituye infracción de clase alguna atribuible a la sentencia impugnada.

QUINTO

El último motivo del recurso se construye al amparo del artículo 205 e) LPL afirmando que la sentencia recurrida ha infringido los artículos 7, 2.1, 52 y 22.1 y 3 de la Constitución Española ; la Disposición Final Primera y el artículo 1.1 y 2 del Estatuto de los Trabajadores, y los artículos 1.1 y 3 de la Ley 19/1977, de 1 de abril, en relación con la Disposición Derogatoria de la Ley Orgánica de Libertad Sindical. Se trata entonces de analizar ahora si la decisión de la sentencia de instancia al revocar la resolución administrativa que denegó el registro de la "Taula d'Autònoms de Catalunya", pretendida y finalmente autorizada al amparo de lo previsto en la Ley 19/1977, se ajusta a derecho o si, por el contrario, la circunstancia de que en ella se pretenda la agrupación en una sola entidad de seis Asociaciones empresariales y la Federación Sindical de Trabajadores Autónomos Dependientes, supone un óbice legal impeditivo para ello. Ante tal planteamiento debe anticiparse ya, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, que la sentencia recurrida infringe los preceptos que se denuncian en el recurso, como va a argumentarse a continuación y por ello habrá de estimarse el correspondiente motivo del recurso y, en suma, desestimarse la demanda.

La Ley 19/1977 fue promulgada en un momento histórico especial, antes de la Constitución y de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, creando esa norma en la nueva situación política un marco normativo básico en el que se daba paso "a la libertad de asociación sindical de los trabajadores y empresarios para la defensa de sus intereses peculiares, sin otros límites funcionales que los inherentes a la naturaleza profesional de sus fines estatutarios y al deber de acatamiento de la legalidad; todo ello en el ejercicio de las libertades propias de una sociedad democrática y teniendo en cuenta los convenios internacionales, especialmente los convenios números 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo, así como el Pacto internacional de derechos económicos, sociales y culturales recientemente firmado por el Gobierno español" (exposición de motivos de la Ley).

En esa norma se parte de un tratamiento unitario o común de lo que en ella se denominan asociaciones profesionales para encauzar el derecho de asociación sindical, con un registro común en la oficina pública de depósito de sus respectivos estatutos (artículo 3 de la Ley ). Pero eso modelo normativo unitario queda alterado por la regulación que hizo la Constitución Española de los derechos en torno a los que giraba y había de ajustarse la actuación sindical y empresarial. Así, en el artículo 7 CE se dice que "Los sindicatos de trabajadores y las asociaciones empresariales contribuyen a la defensa y promoción de los intereses económicos y sociales que les son propios. Su creación y el ejercicio de su actividad son libres dentro del respeto a la Constitución y a la ley. Su estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos". Tal y como ha señalado la doctrina científica, en este precepto aparece ya marcada la distinción entre el sistema de regulación de sindicatos y asociaciones empresariales, lo que a su vez tiene reflejo también en el distinto tratamiento constitucional de la "sindicación de los empresarios", términos calificados de antagónicos por la doctrina del Tribunal Constitucional (por todas, las STC 52/1992 y 75/1992 ), de forma que esa actividad asociativa se sitúa extramuros del art. 28.1 CE, encontrando su acomodo en la genérica libertad de asociación del art. 22 de la misma.

Esa separación entre sindicatos y asociaciones o agrupaciones de empresarios se concreta definitivamente en la Ley 11/1985, de 2 de agosto, Orgánica de Libertad Sindical, en la que se regulan los derechos de libertad sindical a que se refiere el artículo 28.1 CE, ceñidos única y exclusivamente a los sindicatos de trabajadores, para cuyo régimen jurídico se articula un sistema propio de creación, registro y otorgamiento de personalidad jurídica. En la Disposición Final Primera de la LOLS se regula el tránsito de las organizaciones sindicales constituidas en aplicación de la Ley 19/1977 que ya gozasen de personalidad jurídica en la fecha de entrada en vigor de esa ley, las cuales conservarían el derecho a la denominación sin que, en ningún caso, se produjese solución de continuidad en su personalidad, quedando automáticamente convalidadas. La oficina pública a que se refiere el art. 4 de la LOLS quedaría establecida orgánicamente en el Instituto de Mediación, Arbitraje y Conciliación y en los órganos correspondientes de las Comunidades autónomas en su respectivo ámbito territorial, cuando tengan atribuida esta competencia.

Pero para las asociaciones de empresarios, es la Disposición Derogatoria de la LOLS la que establece que la derogación de la Ley 19/1977 y el RD 873/1977 de 22 abril, en todo cuanto se opongan a aquélla, "permaneciendo vigente la regulación que contienen dichas normas referidas a las asociaciones profesionales y, en particular, a las asociaciones empresariales cuya libertad de sindicación se reconoce a efectos de lo dispuesto en el art. 28,1 CE y de los convenios internacionales suscritos por España". Con esta disposición se cierra el distinto tratamiento normativo de sindicatos y asociaciones de empresarios, y se continúa con el diseño que se hace en el Estatuto de los Trabajadores unos años más tarde, en ámbitos tan importantes como en el de la negociación colectiva (artículo 82 y siguientes) o de la representación institucional de los empresarios (Disposición Adicional Sexta ).

En conclusión, aplicando el bloque normativo citado a la situación aquí discutida, la naturaleza jurídica sindical de la Federació Sindical de Treballadors Autònoms Dependents-CCOO (FS TRADE- CCOO) excluye la posibilidad de que esa entidad sindical entre a formar parte de un ente asociativo único la "Taula d'Autònoms de Catalunya", en el que estarían comprendidas seis asociaciones de empresarios, puesto que la materialización de los fines estatutarios de ésta antes resumidos, entre los que se incluyen previsiones de actuación en ámbitos como el de la concertación colectiva o la promoción de conflictos colectivos, en relación con su composición mixta, resultaría incompatible en los términos legales vitos, dado la distinta posición institucional y la tutela de intereses distintos que existe entre las organizaciones empresariales y los sindicatos.

SEXTO

Por las razones expuestas, procede acoger el tercer motivo del recurso de casación planteado por la Administración de la Generalidad de Cataluña y con él la revocación de la sentencia de instancia en lo que al fondo se refiere, de manera que, manteniendo la competencia de la jurisdicción laboral para conocer de las pretensiones de la demanda, procede la desestimación de la misma al resultar ajustada a derecho la resolución de la Dirección General de Relaciones Laborales del Departamento de Trabajo de la Generalidad de Cataluña de 9 de agosto de 2.005, por la que se decidió denegar el depósito de los estatutos de la organización denominada "Taula d'Autonoms de Catalunya" en el registro de estatutos establecido en el ámbito de la Comunidad Autónoma a cargo del referido Departamento.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos en parte el recurso de casación planteado por el legal representante de la Administración de la Generalidad de Cataluña frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 5 de diciembre de 2.005 y afirmando la competencia del Orden Jurisdiccional Social para conocer de las pretensiones de la demanda planteada por los promotores de la asociación profesional denominada "Taula d'Autonoms de Catalunya" para que se dejase sin efecto la resolución de la Dirección General de Relaciones Laborales del Departamento de Trabajo de la Generalidad de Cataluña de 9 de agosto de 2.005, por la que se decidió denegar el depósito de los estatutos de la referida organización en el registro de estatutos establecido en el ámbito de la Comunidad Autónoma a cargo del referido Departamento, desestimamos tal demanda y absolvemos a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra. Sin costas

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Gullón Rodríguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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