El lugar del Sindicato y de la acción sindical en la modernización del Derecho del Trabajo y de la flexiseguridad en Europa
Autor | Antonio Baylos Grau |
Cargo del Autor | Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Universidad de Castilla-La Mancha |
Páginas | 177-188 |
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Cuando la Comisión Europea presentó para su debate público un Libro Verde con la finalidad de "plantear un debate público en la UE sobre cómo modernizar el Derecho laboral para sostener el objetivo de la Estrategia de Lisboa de crecer de manera sostenible, con más y mejores empleos", esta modernización implicaba, para los autores del documento, abordar "la función que podría desempeñar el Derecho laboral para promover una flexiseguridad que propicie un mercado de trabajo más equitativo, más reactivo y más inclusivo".
Era este un documento comunitario que enfocaba por primera vez de manera directa el papel que el Derecho del Trabajo debía desempeñar en un sistema de relaciones laborales encuadrado en una economía libre de mercado. Lo hacía a través de una doble perspectiva: la que se ofrece desde la contemplación de un mercado unificado mercantil y monetariamente en el espacio supranacional europeo y la que se obtiene desde la dimensión estatal -nacional de cada uno de los miembros de la Unión Europea. El Derecho del Trabajo constituye, como los sistemas de Seguridad Social, el elemento central de lo que se viene a denominar "modelo social europeo", y tiene la peculiaridad de estar construido fundamentalmente a nivel nacional, sin perjuicio de contar con importantes elementos de armonización normativa en el plano supranacional europeo, a través de las directivas comunitarias que conforman el derecho social de la Unión Europea. Por eso, abrir un debate sobre la función y la eficacia del Derecho laboral europeo en el comienzo del siglo XXI daba una oportunidad histórica al movimiento sindical para volver a plantearse de manera global y generalizada el papel que el sistema jurídico laboral estaba cumpliendo en la defensa de los derechos de los trabajadores y en la institucionalización de una acción sindical dirigida a esta tutela frente al empresariado y a los poderes públicos.
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Discutir de forma extensa sobre la compleja relación entre el sindicalismo y la regulación jurídica del trabajo es en efecto debatir sobre la propia razón de ser del derecho laboral. En el plano estrictamente nacional, permitía que se trascendiera la visión mas específica en la que estamos acostumbrados a movernos desde la reforma laboral permanente del mercado del trabajo y del sistema de seguridad social que se lleva perfilando en nuestro país con los altibajos ya conocidos desde 1994 en adelante. Por eso había que ver en esta iniciativa comunitaria una oportunidad que había que aprovechar para impulsar un debate en profundidad sobre estos temas lo mas extenso posible, que no sólo se fijara en el ámbito del estado español -aunque desde luego lo contemple de manera decisiva y obtenga de él las experiencias oportunas- sino que se proyectara en una dimensión europea, orientando la acción del sindicalismo europeo sobre este particular, intentando hacer converger en una visión común las diferentes culturas jurídicas y políticas que le recorren. Sin embargo, el resultado fue muy decepcionante.
En efecto, los parámetros que encuadran la reflexión inducida por el Libro Verde no se inscriben en una posición "realista" o neutral frente al proceso histórico que ha ido conformando el sistema de garantías sobre el trabajo asalariado en Europa, sino que se construye desde una imagen muy alejada de la realidad que evidencia de forma muy neta un sesgo ideológico que fue muy criticado como punto de partida de un documento que debería incitar a un debate rico en pluralidad social y política. Los elementos más claros de este enfoque sesgado pueden resumirse en lo que se conoce como una orientación definitiva del derecho del trabajo al empleo y a la situación del mercado de trabajo. Con ello se quiere decir que la validez y la eficacia de este sistema normativo se valora exclusivamente en función de su pretendida capacidad de crear empleo y de mantener el nivel de ocupación en un país determinado, así como por su repercusión en la configuración de un mercado laboral que posibilite amplios márgenes de cohesión social. El territorio del trabajo se define en términos de inclusión (y de exclusión ) en el mercado, de flujos de entrada y de salida, sin que se empleen las expresiones de derechos o de intensidad de la protección prestada por el ordenamiento jurídico. El eje conceptual que orienta y sintetiza esta forma de ver la regulación jurídica del trabajo de la "modernización" tiene el nombre ambivalente de "flexiseguridad", que más adelante se contraerá un poco más y se denominará "flexiguridad" sencillamente en la Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones, ya a finales del 2007. La noción funcionará a partir de su enunciación como una especie de fórmula mágica que subrayará la inutilidad sobrevenida del «modelo laboral tradicional», esto es el que se basa en la estabilidad y el reconocimiento de derechos. La flexi(se)guridad se presenta como la materialización de una realidad todavía no juridificada de forma plena y coherente, la que expresan determinados trabajadores que,
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como señala el Libro Verde, «se sienten más protegidos por un sistema de ayuda al desempleo que por la legislación sobre protección del empleo. Unos sistemas de subsidios de desempleo bien diseñados, junto con políticas activas del mercado de trabajo, parecen constituir la mayor garantía frente a los riesgos que presenta el mercado de trabajo».
La crítica a la reflexión que abría el Libro Verde no se limitó al concepto referido que a partir de entonces se repitió machaconamente en los documentos comunitarios y se integró en una retórica sobre la situación de empleo en cada país determinado con cierto éxito mediático. De forma más general, se vino a señalar que el Derecho laboral del que se pretendía su "modernización" estaba en ese documento comunitario delimitado por la relación contractual de trabajo configurada a nivel individual y organizada desde el exterior por el empleador. Era una relación laboral contemplada exclusivamente desde el contrato de trabajo y la organización de empresa, en el marco de un derecho laboral individualista, de los trabajadores aisladamente considerados en un mercado al que se presentaban libres y a solas con su propia capacidad de trabajo. Para esta visión de la regulación jurídica del trabajo, no existía la dimensión colectiva de las relaciones laborales. De forma explícita se ignoraba la acción sindical y el conflicto social como elementos centrales en la definición del hecho social del trabajo asalariado y de su regulación jurídica. De manera vistosamente llamativa, el sindicato y lo sindical no ocupaban lugar alguno en el esquema de la "modernización" del Derecho laboral que proponía la Comisión europea.
La única figura de la dimensión colectiva del derecho laboral que era tenida en cuenta en el esquema propuesto en el Libro Verde era la negociación colectiva, pero entendida ésta en su función regulativa y normadora concurrente con la norma estatal y la decisión de empresa, no como resultado de un proceso guiado por la acción de un sujeto colectivo, el sindicato, con una clara intención emancipatoria y niveladora de la situación de desigualdad social. La negociación colectiva se presentaba tan sólo en su rol de mediación regulatoria entre el mercado de trabajo y la situación nacional de empleo, como vehículo de la "flexi(se)guridad" definida no obstante en el plano de las relaciones contractuales individuales.
No se establecía por consiguiente un enlace con...
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