Comunicación a los representantes sindicales del complemento de productividad

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La Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado ha examinado, de conformidad con lo prevenido en el artículo 27 del Reglamento del Servicio Jurídico del Estado, aprobado por Real Decreto 997/2003, de 25 de julio, el proyecto de informe elaborado por la Abogacía del Estado del Ministerio de Educación, Política Social y Deporte a raíz de la consulta formulada a la misma por el Subdirector General de Personal de dicho Departamento ministerial, relativa a la conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, de la comunicación a los representantes sindicales, que hasta ahora viene realizando, de las cuantías individuales que, en concepto de productividad, perciben los funcionarios del referido Ministerio.

A la vista del tenor de la consulta planteada y de las consideraciones jurídicas realizadas por la Abogacía del Estado consultante en el proyecto de informe remitido, este Centro Directivo, emite el siguiente informe:

I. Como bien comienza diciendo el proyecto de informe remitido, la Constitución española regula el derecho fundamental de los ciudadanos a la protección de sus datos de carácter personal en su artículo 18.4, derecho que, como señala la importante sentencia del Tribunal ConstitucionalPage 269núm. 292/2000 y a diferencia del derecho a la intimidad, atribuye a su titular un haz de facultades que consiste en su mayor parte en el poder jurídico de imponer a terceros la realización u omisión de determinados comportamientos, garantizando al mismo tiempo el poder de disposición sobre esos datos. Igualmente es preciso añadir que este derecho fundamental se configura y desarrolla en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, mediante una serie de principios, entre los que destaca, el principio del consentimiento del titular de los datos (art. 11.1).

Pues bien, la primera duda que se suscita en el proyecto de informe remitido es si la comunicación de los datos referidos al complemento de productividad de los empleados públicos constituye una cesión o comunicación de datos de carácter personal, al suponer, conforme a la definición legal del artículo 3.i) de la Ley Orgánica 15/1999, una comunicación de datos a persona distinta del afectado.

Para despejar esa duda, la Abogacía del Estado consultante tiene presente, en primer término, el artículo 11.1 de la Ley Orgánica 15/1999, según el cual «los datos de carácter personal objeto del tratamiento sólo podrán ser comunicados a un tercero para el cumplimiento de fines directamente relacionados con las funciones legítimas del cedente y del cesionario con el previo consentimiento del interesado».

Sin embargo, el apartado 2.a) del citado precepto legal añade que el consentimiento exigido en el apartado anterior no será preciso «cuando la cesión está autorizada en una ley», planteándose, por tanto, el problema de si la comunicación a los representantes sindicales (Juntas de Personal y Secciones Sindicales) de las cuantías individuales de los complementos de productividad percibidos por funcionarios del Ministerio goza de amparo legal o si, por el contrario, sería necesario recabar el consentimiento de los afectados.

II. Para dar adecuada respuesta a dicha cuestión hay que partir, en primer término, de la situación jurídica en la que se encontraba la difusión del complemento de productividad de los empleados públicos con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP).

Pues bien, como se indica con acierto en el proyecto de informe remitido, el carácter público del complemento de productividad o, dicho de otro modo, su comunicación a un tercero para el cumplimiento de funciones legítimas del cesionario, sin consentimiento del interesado, encontraba su apoyo legal en una serie de preceptos legales, más concretamente, en los siguientes:

- Artículo 23.3 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, donde se establece que son retribuciones complementarias:

(...)

c) El complemento de productividad destinado a retribuir el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés o iniciativa con que el funcionario desempeñe su puesto de trabajo.Page 270

Su cuantía global no podrá exceder de un porcentaje sobre los costes totales de personal de cada programa y de cada órgano que se determinará en la Ley de Presupuestos. El responsable de la gestión de cada programa de gasto, dentro de las correspondientes dotaciones presupuestarias determinará, de acuerdo con la normativa establecida en la Ley de Presupuestos, la cuantía individual que corresponda, en su caso, a cada funcionario.

Y termina dicho precepto, con especial incidencia en la cuestión suscitada, diciendo que:

En todo caso, las cantidades que perciba cada funcionario por este concepto serán de conocimiento público de los demás funcionarios del Departamento u Organismo interesado así como de los representantes sindicales.

- El artículo 9.4 de la Ley 9/1987, de 12 de junio, de Órganos de Representación, Determinación de las Condiciones de Trabajo y Participación del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas que, en efecto, atribuía a las Juntas de Personal y a los Delegados de Personal, en su caso, entre otras funciones y en sus respectivos ámbitos, las siguientes:

Tener conocimiento y ser oídos en las siguientes cuestiones y materias: (...)

c) Cantidades que percibe cada funcionario por complemento de productividad.

A la vista de lo expuesto, es indudable que, antes de la entrada en vigor del EBEP, existía un claro soporte legal para la comunicación a los representantes sindicales de los datos relativos a las cuantías individuales que en concepto de complemento de productividad percibían los funcionarios públicos en general, y, por supuesto, los destinados en el Ministerio de Educación, Política Social y Deporte, en particular.

III. Sin embargo, como bien se indica en el proyecto de informe, los preceptos reproducidos han sido abrogados por la disposición derogatoria única del EBEP, aunque, como se expondrá, el alcance de esa derogación expresa debe ser interpretado de conformidad con lo establecido al respecto en la disposición final cuarta del propio EBEP y en la Resolución de 21 de junio de 2007 de la Secretaría General para la Administración Pública, por la que se publican las Instrucciones de 5 de junio de 2007 para la aplicación del Estatuto Básico del Empleado Público en el ámbito de la Administración General del Estado y sus Organismos Públicos (BOE de 23 de junio de 2007) y que permiten llegar a la conclusión de que ha desaparecido la obligación de la Administración Pública y el correlativo derecho de los representantes sindicales de los empleados públicos de difundir y tener conocimiento, respectivamente, de las cantidades que percibe cada funcionario en concepto de...

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