STSJ Galicia , 23 de Noviembre de 2002

PonenteJOSE FERNANDO LOUSADA AROCHENA
ECLIES:TSJGAL:2002:7113
Número de Recurso4872/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2002
EmisorSala de lo Social

D. Juan Luis Guisasola Bustillo, Secretario de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

CERTIFICO.- Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención se ha dictado por esta Sala la siguiente resolución:

Recurso n° 4872-02 (BR)

ILMO. SR. D. JUAN LUIS MARTÍNEZ LÓPEZ PRESIDENTE ILMA. SRA. Dª. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR ILMO. SR. D. J. FERNANDO LOUSADA AROCHENA A Coruña, a veintitrés de noviembre de dos mil dos. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los señores magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación n° 4872-02, interpuesto por Carlos Ramón contra la sentencia del Juzgado de lo Social número tres de A Coruña, siendo Ponente el ILMO SR. D.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos n° 392/02 se presentó demanda por Carlos Ramón en reclamación sobre TUTELA DE LIBERTAD SINDICAL siendo demandado el CONSELLERÍA DE SANIDADE en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha ocho de julio de dos mil dos por el Juzgado de referencia que desestima la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "Primero.- En las Elecciones Sindicales celebradas el día 18 de marzo de 1999 en el Centro de Trabajo Delegación Provincial de Sanidad y Servicios Sociales, de la Coruña, para la elección de un único Comité de Empresa resultó elegido el actor por el sindicato Coordinadora Democrática Independiente de Laborales. Segundo.-

Por Decreto de la Xunta de Galicia 306/2001, de 15 de diciembre, se escindió la Consellería de Sanidad y Asuntos Sociales en dos Consellerías, la de Sanidad y Asuntos Sociales. Las Delegaciones Provinciales respectivas resultan igualmente escindidas integrándose los trabajadores en las mismas en razón al destino de su puesto de trabajo. El actor pasa a depender de la Consellería de Sanidade, Delegación Provincial de la Coruña, prestando servicios hasta la fecha en el Laboratorio. Tercero.- No se han celebrado nuevas elecciones sindicales, si bien se continúan celebrando reuniones de los representantes sindicales en su día elegidos, cada una con los integrados en las nuevas Delegaciones de las Consellerías, de forma que de facto existen dos Comités de Empresa, uno de Sanidad y otro de Servicios Sociales. Cuarto.- El día 10 de mayo se celebra una reunión del denominado Comité de Empresa de Servicios Sociales, al que pretende asistir el actor, lo que no se permite por el Secretario de la Delegación, por entender que ya no es personal de la misma, lo que se repite el 16 de mayo. Quinto.- El actor formula demanda de tutela de libertad sindical interesando el cese de la actividad empresarial y la condena a la indemnización de 601,01 euros."

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "

FALLO

/

Que desestimando la demanda formulada por D Carlos Ramón representando a COORDINADORA DEMOCRÁTICA INDEPENDIENTE DE LABORÁIS, absuelvo de la misma a las demandadas, XUNTA DE GALICIA Y MINISTERIO FISCAL."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte demandante, vencida en instancia, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, al amparo de la letra b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, la revisión de los hechos probados, y, al amparo de su letra c), el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas. Respecto a lo primero, esto es, la revisión de los hechos probados, se pretende que, en el Hecho Probado Tercero, donde se dice que "no se han celebrado nuevas elecciones sindicales, si bien se continúan celebrando reuniones de los representantes sindicales en su día elegidos, cada una con los integrados en las nuevas Delegaciones de las Consellerías, de forma que de facto existen dos Comités de Empresas, uno de Sanidad y otro de Servicios Sociales", se diga que "no se han celebrado nuevas elecciones sindicales, no existiendo por tanto representación sindical para cada una de las Consellerías escindidas por separado, por lo que, hasta la fecha, en las reuniones de los Comités de Empresa se representaba indistintamente a una y a otra Delegación independientemente de para cual de ellas presten servicios los representantes sindicales ". Revisión inacogible.

En primer lugar, porque, a salvo un acta donde el actor compareció, como representante de los trabajadores, en una reunión del comité de empresa después de la escisión de las consellerías -folio 42-, los documentos sustentadores de la revisión fáctica no contradicen la declaración de hechos probados, limitándose a establecer (1) la ausencia de registro en la oficina pública de la representación de los trabajadores en la consellería escindida -folios 19, 33, 37 y 41-, lo cual no impide que, como se recoge en la declaración de hechos probados, funcionen de facto -esto es, con incumplimiento de las normas sobre registro -dos órganos de representación de los trabajadores, y (2) la fórmula de solución de idéntico problema en otra la Provincia de Lugo -folio 32-, lo cual...

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