STS, 28 de Marzo de 2003

PonenteBartolomé Ríos Salmerón
ECLIES:TS:2003:2162
Número de Recurso81/2002
ProcedimientoSOCIAL - 01
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. BARTOLOME RIOS SALMERON

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Marzo de dos mil tres.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación interpuesto en nombre de la Confederación General del Trabajo y Sindicato Federal de Telefónica de la Confederación General del Trabajo, contra Sentencia de fecha 5 de abril de 2002, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el procedimiento nº 21/02 promovido por la Confederación General del Trabajo y Sindicato Federal de Telefónica de la Confederación General del Trabajo contra Telefónica de España, Sociedad Anónima Unipersonal y Ministerio Fiscal sobre tutela de derechos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de la Confederación General del Trabajo y Sindicato Federal de Telefónica de la Confederación General del Trabajo, se interpuso demanda de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la: "que declare la actuación empresarial impugnada del día 7 de noviembre como lesiva de los derechos fundamentales de libertad sindical y secreto de las comunicaciones, declare en consecuencia su nulidad radical y condene a la empresa Telefónica de España Sociedad Anónima Unipersonal, a cesar en su comportamiento lesivo a sus derechos, a resarcir al Sindicato Federal de Telefónica de la CGT y a la Confederación General del Trabajo con una indemnización de 43.000 euros y con la publicación inmediata en Infobuzón y en la página web de Internet del contenido de la Sentencia que se dicte por la Sala, dándose traslado al Ministerio Fiscal a los efectos previstos en los arts. 197 y 315 del Código Penal".

SEGUNDO

Admitida a tramite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratifico en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 5 de abril de 2002, se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimamos la demanda, absolviendo de ella a la parte demandada".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- Que la demandada, Empresa Telefónica de España, Sociedad Anónima Unipersonal, cuenta con una plantilla aproximada de 43.000 trabajadores, distribuidos en los centros de trabajo que posee en todo el territorio nacional. SEGUNDO.- Que en el último proceso electoral, marzo de 1999, las distintas Centrales Sindicales obtuvieron los siguientes resultados: CC OO, 297 Delegados, que suponen el 23,14% de representatividad; UGT, 265 y un 29,57%; UTS, 116 y el 12,94%; la actora, CGT, 97 y el 10,82% y SAT (hoy SITEC), 67 y el 7,4%. TERCERO.- Que la actora tiene presencia en el Comité Intercentros de la demandada y en la Mesa Negociadora del Convenio Colectivo. CUARTO.- Que por Resolución de la Dirección General de Trabajo, de 12 de junio de 2001, se dispuso el registro, y publicación en el BOE núm. 167, de 2 de julio de dicho año, del Convenio Colectivo 2001-2002, de Telefónica de España, SAU, suscrito con fecha 31 de marzo de 2001, por la representación de la empresa y por la de su Comité Intercentros. QUINTO.- Que con fecha 7 de noviembre de 2001, Jose Ignacio ., DIRECCION000 del Sindicato Federal de CGT de Telefónica, remitió a la Dirección General de Recursos de la demandada un correo internet con un archivo Word adjunto, que fue abierto igual que el archivo adjunto y que eran del siguiente tenor literal: RR HH R SS CGT ESTATAL.- 1-11-2001 20.35.- Enviado por: Jose Ignacio . Destinatarios: Carlos Jesús ./ RR HHI/TESA@Telefónica.- CC: Asunto: Para incluir en infobuzón.- Señor Carlos Jesús .- Te remito comunicado para incluir en el Infobuzón de mañana.- Comunicado ADSL y PROP. A LA C.G. DEL.- Un Saludo.- Jose Ignacio .- SEXTO.- Que el Archivo adjunto era del siguiente contenido: Confederación General del Trabajo, Sindicato Federal CGT-Telefonica. Avda. General Perón 27 pla.9ª, 28020 Madrid- .91.556.52.84/Fax 91.556.85.13 WWW.CGT.ES/Telecomunicaciones 1 E.MAIL: FEDERAL.CGTELM CGT.ES.- Propuesta de CGT a la Comisión de Gestión del Comité Intercentros en relación a la cláusula 12.6 Convenio Colectivo de Telefónica: Adaptación de la bonificación del servicio telefónico. Proponemos al Comité Intercentros la negociación de la modificación en la oferta de la Empresa de Servicio ADSL a los trabajadores de Telefónica en base a los siguientes argumentos: Contenido de la oferta de Telefónica de España, SA Unipersonal para sus empleados: Cuota alta, Cuota abono, Módem e Instalación y (en pesetas) mensual en ptas. Ethernet en ptas. cableado: RTV Autoinstalable ... 3.900 y 25.500 Ver nota 2ª.- RTB y RDSI Básico ... 3.900 y 35.500.- RTB y RDSI Class ... 12.750, 6.872 y 35.500.- RTB y RDSI Premium ... 25.500, 12.527 y 35.500.- Los importes anteriores no incluyen el IVA correspondiente. Asimismo, y a efectos fiscales, la presente oferta tendrá la repercusión que proceda por cuenta del empleado.- Respecto al importe correspondiente al módem, la empresa asume el compromiso de facilitar su pago en doce meses a contar desde la fecha de cumplimentación de la petición, ya sea mediante descuento en nómina o cargando su importe en la factura del teléfono. La decisión final se comunicará asimismo en la fecha y forma indicada en el punto 1 anterior.- Los empleados que se acojan a esta oferta dispondrán a través del ADSL de acceso a la Red Corporativa de Telefónica de España. Esto les permitirá acceder a los servicios internos de red (acceso a e-Domus y otras aplicaciones, acceso a su correo electrónico, Red Teledidáctica, etc.).- Notas 1ª Los empleados que actualmente tienen ya instalado el servicio ADSL podrán solicitar asimismo la bonificación de la cuota que les será aplicada a partir de la fecha en que se proceda a cumplimentar las peticiones de los empleados según se hace referencia en el punto 1 de esta oferta.- 2ª. Con independencia del abono de las cantidades que proceda en función de la modalidad del servicio ADSL que solicite, cada empleado deberá seguir abonando la cuota de abono correspondiente al tipo de línea que tenga instalado referida al servicio de voz. Cualquier otro servicio adicional que se solicite (por ejemplo, instalación del kit autoinstalable RT8) será facturado a tarifa. Los empleados que deseen acogerse a esta oferta deberán formular su solicitud a través del portal e-Domus cumplimentando el modelo recogido en el mismo. Hasta aquí el desarrollo de la oferta que quedó recogida en la Cláusula 12.6 del presente convenio colectivo. Ahora veamos qué oferta el mercado de ADSL Telefónica de España (el Grupo Telefónica gestionado por Telefónica Data: Info Negocio y Terra; Wanadoo, etc.).- - Wanadoo: Regala el modem-router (3Com 812 NAT de cuatro puertos. El mejor que hay actualmente en el mercado). El precio que cobraba Telefónica InfoNegocio hasta ese momento era de 30.000 ptas., 5.000 por la tarjeta ethernet.- - Terra: alta + módem gratis por contratar ADSL, y de regalo durante un año Disco Virtual para almacenar tus ficheros + Dominio con cuentas asociadas el coste de alta de un Dominio (.net, com, etc) suele ser de 10.000 ptas. Ahora Las Tiendas Telefónica exponen en el SIMO una variada gama de productos y servicios dentro del stand de Telefónica. En su apuesta por fomentar los servicios de Telefónica, han lanzado una promoción muy especial que consiste en regalar un teclado y un ratón inalámbrico al contratar la línea ADSL.- Se podría ilustrar aún más las diferentes opciones que, sobre el asunto que nos lleva, oferta el mercado de banda ancha, y todas ellas mejoran, salvo en la cuota de abono, la que Telefónica de España, SA Unipersonal hizo a sus empleados.- Alguien podría pensar pero es que, con el ahorro de las 2.500 ptas. en la cuota de abono mensual (3.900 ptas. + IVA= 4.500 ptas.) ya se compensa con creces, a lo largo del tiempo, las ofertas del mercado. Craso error, pues cualquier trabajador sujeto al presente convenio puede contratar con Terra o InfoNegocio, aprovechar la oferta de regalo del Router; o bien pasarse por el SIMO (los trabajadores de Madrid), contratar ADSL y llevarse su teclado y ratón inalámbrico, y más tarde comunicar a Telefónica, vía e-Domus, que ya está suscrito y que se le empiece a aplicar la correspondiente bonificación.- A modo de conclusión: Telefónica de España simula un trato de favor hacia sus trabajadores/as mediante la recogida en Convenio de una serie de ventajas en la solicitud de alta de una línea ADSL, pero la realidad es que sólo nos subvenciona la cuota de abono como vemos en el siguiente cuadro: (Se contiene cuadro comparativo de las distintas ofertas, que obra en prueba y se tiene por cierto y reproducido).- Y lo peor: Estamos pendientes de que la Dirección General de Tributos resuelva si todos los conceptos subvencionados (instalación, alta, bonificación) son o no salario en especie y por tanto sujetos a retención y la tributación pertinente, sin embargo, el público en general que contrate estos servicios con Terra o Wanadoo no tendrá tributación alguna.- Por otra parte si como todo apunta, la bonificación de la cuota mensual sí es salario en especie, no vemos el porqué no se aplica desde el 1 de enero al igual que el resto de conceptos salariales.- Por todo lo expuesto solicitamos: 1. Router gratuito para los trabajadores de Telefónica que soliciten su alta en el servicio ADSL, tal como recogen el resto de los operadores presentes en el mercado.- 2. Que se abone la totalidad del importe del router a todos/as los empleados/as de Telefónica de España que hayan contratado una línea ADSL con cualquier empresa del Grupo durante el año 2001.- 3. Que se aplique la bonificación con carácter retroactivo al 1 de enero de 2001, fecha del inicio de la vigencia del presente Convenio Colectivo.- Madrid 7 de noviembre de 2001.- SEPTIMO.- Que el día 8 de noviembre de 2001, la Dirección General de Recursos dirigió comunicación a través de intranet al Secretario General del Sindicato Federal de CGT, señor Jose Ignacio ., suscrita por el señor Carlos Jesús . y después de consultar con la Dirección de la empresa demandada, del siguiente tenor literal: Carlos Jesús .- 8-11-2001.- 08.48 AM.- Destinatarios: RR HH RR SS CGT Estatal@Telefónica, Jose Ignacio . EMP/TESA@Telefónica.- CC: Remedios /RRHH/TESA@ Telefónica, Jose Pablo ./RR HH/TESA@Telefónica, Luis Enrique /RR HH/TESA@Telefónica Asunto: Re: Para incluir en infobuzón.- Señor Jose Ignacio : como bien sabes la cláusula 12.2 en su apartado «Comunicaciones masivas» recoge textualmente que «la empresa facilitará los medios oportunos para que los sindicatos más representativos a nivel estatal y el Comité Intercentros, individual o conjuntamente, publiquen la información que consideren precisa (Negociación Colectiva, elecciones sindicales y otros eventos singulares), por medio del Infobuzón y todos los empleados reciban esta comunicación.- Está claro que vuestro comunicado sindical sobre la propuesta que queréis realizar al Comité Intercentros no entra dentro de los eventos singulares, sino que forma parte de la acción sindical diaria que lleváis a efecto.- No obstante lo anterior tenéis a vuestra disposición el Tablón Sindical al cual se accede a través del portal del empleado, como bien conocéis, y que está directamente conectado con vuestra web, con lo cual disponéis del medio de difusión electrónico al que tienen acceso directo 30.000 trabajadores de esta empresa, los mismos que al servicio Infobuzón, ya que el resto acceden de forma indirecta.- Entiéndase, por tanto, lo anterior como un medio de ordenar el flujo de información sindical que diariamente se produce, y racionalizar los medios de distribución electrónica que se han puesto a vuestra disposición. -Cordialmente, Carlos Jesús .- RR HH RR SS CGT ESTATAL.- Se han cumplido las previsiones legales".

QUINTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la representación procesal de los demandantes.

SEXTO

Por providencia de fecha 11 de septiembre de 2002 se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, tras ser impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerarlo improcedente, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 25 de marzo de 2003, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La Audiencia Nacional, Sala de lo social, dictó sentencia de fecha 5 abril 2002 (autos 21/01), mediante la que enjuiciaba demanda deducida por la Confederación General de Trabajo (CGT) y Sindicato Federal de Telefónica de la Confederación General de Trabajo, frente a la empresa Telefónica de España, Sociedad Anónima Unipersonal (TESAU), en materia d tutela de la libertad sindical. En la súplica de ese escrito inicial se instaba un pronunciamiento que "declare la actuación empresarial impugnada del día 7 noviembre como lesiva de los derechos de libertad sindical y secreto de las comunicaciones, declare en consecuencia su nulidad radical y condene a la empresa... a cesar en su comportamiento lesivo de derechos, a resarcir al Sindicato Federal de Telefónica de la CGT y a la Confederación General de Trabajo con una indemnización de 43.000 euros y con la publicación inmediata en Infobuzón y en la página web de Internet del contenido de la sentencia que se dicte por la Sala, dándose traslado al Ministerio Fiscal a los efectos previstos en los artículos 197 y 315 del Código Penal". El fallo de la sentencia fue desestimatorio de la pretensión deducida.

  1. La Confederación y el Sindicato Federal mencionados, actores en el procedimiento, han interpuesto, ante este Tribunal Supremo, recurso de casación, ordinaria o común. Hubo alegaciones impugnatorias de la empresa Telefónica. El Ministerio Fiscal, en su informe preceptivo, propuso que se tuviera el recurso por improcedente.

SEGUNDO

1. Los hechos probados incluidos en la sentencia atacada, fueron reproducidos en otro lugar de la presente resolución. En sustancia, se relató: 1º) La plantilla de la demandada asciende a unos 43.000 trabajadores, distribuidos en los centros de trabajo que pose en todo el territorio nacional.- 2º) En el último proceso electoral, marzo 1999, las distintas centrales sindicales obtuvieron los porcentajes representativos que se indica, en concreto, CGT, 97 delegados, que suponen el 10'92%.- 3º) La actora tiene presencia en el Comité intercentros y en la Mesa Negociadora del Convenio colectivo.- 4º) Existe un Convenio colectivo 2001-2002, suscrito en 31 marzo 2001, y publicado en el BOE de 2 julio.- 5º) En 7 noviembre 2001, don Jose Ignacio , Secretario General del Sindicato Federal aludido en Telefónica, remitió a la Dirección General de Recursos de la misma un correo internet con un archivo word adjunto, el cual fue abierto, igual que el propio archivo; excluidas ciertas menciones técnico-informáticas, el correo decía: "Te remito comunicado para incluir en el Infobuzón de mañana".- 6º) El archivo adjunto, respecto del que se hace la misma salvedad, era del siguiente tenor: "Propuesta de CGT a la Comisión de Gestión del Comité Intercentros en relación a la cláusula 12.6 del Convenio Colectivo de Telefónica. Adaptación de la bonificación del servicio telefónico [...]" Lo que sigue es una propuesta al Comité intercentros para la negociación de la modificación en la oferta de la Empresa de Servicio ADSL a los trabajadores de Telefónica con base en determinados argumentos.- 7º) El día 8 noviembre 2001, la Dirección General de Recursos dirigió comunicación, a través de Internet, al Secretario General del Sindicato Federal de CGT, Sr. Jose Ignacio , suscrita por el Sr. Carlos Jesús , y ello tras consultar con la Dirección de la empresa. En ese mensaje se decía: "Como bien sabes la cláusula 12.2 en su apartado 'Comunicaciones masivas' recoge textualmente que 'la empresa facilitará los medios oportunos para que los sindicatos más representativos a nivel estatal y el Comité Intercentros, individual o conjuntamente, publiquen la información que consideren precisa (Negociación Colectiva, elecciones sindicales y otros eventos singulares) por medio del Infobuzón y todos los empleados reciban la comunicación.- Está claro que vuestro comunicado sindical sobre la propuesta que queréis realizar al Comité Intercentros no entra dentro de los eventos singulares, sino que forma parte de la acción sindical diaria que lleváis a efecto.- No obstante lo anterior tenéis a vuestra disposición el Tablón Sindical al cual se accede a través del portal del empleado, como bien conocéis, y que está directamente conectado con vuestra web, con lo cual disponéis del medio de difusión electrónico al que tienen acceso directos los 30.000 trabajadores de esta empresa, los mismos que al servicio Infobuzón, ya que el resto acceden de forma indirecta.- Entiéndase, por tanto, lo anterior como un medio de ordenar el flujo de información sindical que diariamente se produce, y racionalizar los medios de distribución electrónica que se han puesto a vuestra disposición. Cordialmente, Carlos Jesús ".

  1. En los fundamentos jurídicos, tras delimitarse, con apoyo en doctrina jurisprudencial de esta Sala, el contenido propio de un proceso de tutela de la libertad sindical u otros derechos fundamentales (LPL, arts. 175 ss), y la posibilidad de utilizar este trámite para la pretensión instrumentada, pasa la sentencia recurrida a exponer los argumentos que soportan su fallo desestimatorio.

En cuanto al 'secreto de las comunicaciones' (CE, art. 18.3): no cabe hablar de violación del mismo, respecto de un comunicado destinado a la difusión, contenido en un archivo adjunto a un mensaje, que solicita la publicación en un Infobuzón, máxime cuando ello ha de hacerse, según lo pactado colectivamente, a través de la Dirección General de Recursos de la empresa, coordinada con otros departamentos de la empleadora.

En cuanto al 'derecho a una información con los afiliados sin injerencias' (L. Libertad Sindical, art. 8), debe repararse que esa información es algo que constituye una especie concretísima de la misma, en cuando al medio utilizado, y según previsiones contenidas en Convenio Colectivo; lo cual, aunque siga siendo pertinente la utilización del proceso de tutela, transforma su objeto en un tema dependiente de una fundamentación ordinaria, a discutir en un proceso declarativo de esta clase.

TERCERO

1. El recurso se instrumenta a través de cuatro motivos. El primero de ellos, por la vía del art. 205.c/ LPL, es decir, con alegato de quebrantos de índole procesal; en concreto, se aduce la infracción de la CE, art. 24.1, y de la LEC, art. 218. El segundo, por la vía del art. 205.d/ LPL, para revisar los hechos probados, concretamente el quinto. El tercero, por la vía del art. 205.e/, infracción de normas del ordenamiento jurídico, en concreto, la CE, en su art. 18.2. Y el cuarto, por la vía del mismo art. 205.e/, infracciones del ordenamiento jurídico, referidas ahora a una amplia serie de preceptos: CE, art. 28.1; L. 11/85, de 2 agosto (libertad sindical), arts. 2.1.d/, 2.2.a/ y d/, 8.1.c/ y 10.3; RD Legislativo 1/95, de 24 marzo (Estatuto de los Trabajadores), arts. 64.1.12 y y 68.d/; más Convenio colectivo 2001-2002, cláusula 12ª.2.

  1. Es de todo punto pertinente, vista la motivación del recurso, recordar cuál es la doctrina de esta Sala, a propósito de la delimitación del ámbito objetivo, propio y exclusivo, de la modalidad procesal de tutela de los derechos de libertad sindical o de cualquier otro fundamental, que regulan los arts. 175 a 181 LPL, así como las consecuencias que de ello se derivan. A tal fin, nada mejor que reproducir la detallada explicación que nos ofrece la STS de 10 julio 2001 (rec. 2800/2000), en su fundamento jurídico segundo, en la cual se contienen citas de otros pronunciamientos anteriores y de fallos constitucionales; dijimos en aquella resolución:

    A/. Por imperativos del art. 176 LPL, el ámbito del proceso queda limitado al conocimiento de la lesión del derecho fundamental, sin posibilidad de acumulación con acciones de otra naturaleza, o con idéntica pretensión basada en fundamentos diversos a la tutela del derecho fundamental correspondiente. Sólo es pues utilizable, cuando la pretensión interpuesta tenga por exclusivo objeto recabar tutela judicial efectiva para el derecho fundamental supuestamente vulnerado y derive de conductas de violación o incumplimiento de la norma constitucional que lo reconoce o de las normas legales que lo desarrollan, sin comprender las facultades que hayan podido ser adicionadas por normas infraconstitucionales, a las que el art. 176 se refiere como "fundamentos diversos" a la tutela del correspondiente derecho fundamental. De lo anterior se desprende, que la lesión de la libertad sindical o derecho fundamental aducida haya de ser inmediata y directa.

    B/. Lo decisivo, a efectos de la adecuación del procedimiento, no es que la pretensión deducida esté correctamente fundada y deba ser estimada, sino que formalmente se sustancie como una pretensión de tutela, es decir, que se afirme por el demandante la existencia de una violación de un derecho fundamental.

    Ahora bien, el hecho de que, junto a la alegación de la vulneración de un derecho fundamental, se introduzca en la controversia la denuncia de una infracción de la legalidad ordinaria o se aleguen fundamentos diversos a la tutela, o el órgano judicial competente considere que no se ha producido la lesión del derecho fundamental invocado, no afecta a la adecuación del procedimiento. La consecuencia será, de acuerdo con el principio de cognición limitada propia de esta modalidad procesal que deriva del artículo 176 de la Ley de Procedimiento Laboral, la desestimación de la pretensión de tutela, sin examinar los restantes fundamentos diversos ni enjuiciar la cuestiones de legalidad ordinaria. Pero no la declaración de inadecuación de un procedimiento en el que formalmente se ha instado la tutela del derecho fundamental de forma correcta. Sin perjuicio, por supuesto, del derecho de la parte a ejercitar la acción ordinaria en el procedimiento correspondiente.

    En caso contrario, "la resolución judicial que ordena el cambio de procedimiento y el paso de la vía especial (...) al proceso ordinario, puede ser considerada como equivalente a una inadmisión y, por ende, a la frustración de la vía judicial, ya que al reconducir al recurrente al proceso ordinario, se le priva de la protección específica que se otorga a los derechos fundamentales" (Ss. del Tribunal Constitucional 12/82 y 31/1984).

    C/. Por consiguiente, solo cabe declarar la inadecuación de procedimiento en los supuestos excepcionales en que se aprecie inequívocamente, "prima facie", que la pretensión ejercitada queda de forma manifiesta fuera del ámbito de la modalidad procesal, bien porque en demanda no se alegue lesión alguna del derecho fundamental como exige el artículo 177.3 y se plantee únicamente un tema de legalidad ordinaria, o bien porque el acudimiento al proceso preferente y sumario del art. 175 se realice en fraude de ley -- supuesto contemplado en la S. de 3-II-88 --. Pero salvo en esos casos, no cabe tal declaración cuando se ejercita formalmente una acción de tutela de un derecho fundamental, siendo obligado entrar a resolver sobre la lesión denunciada.

    Así lo ha declarado el Tribunal Constitucional en las sentencias ya citadas que, aun dictadas en relación con otros derechos fundamentales, son de evidente aplicación al de libertad sindical y al proceso especial que la protege en el Orden Laboral. En ellas el Alto Tribunal afirma que "para deslindar el problema procesal y la cuestión de fondo, es preciso reconocer que basta con un planteamiento razonable de que la pretensión ejercitada versa sobre un derecho fundamental, lo que es bastante para dar al proceso el curso solicitado, con independencia de que posteriormente el análisis de la cuestión debatida conduzca o no al reconocimiento de la infracción del derecho constitucional invocado".

  2. Partiendo de la doctrina que se acaba de exponer, sobre el lugar que el proceso de tutela ocupa, y el papel que el mismo desempeña, en nuestra Ley de enjuiciamiento laboral, el análisis de los motivos del recurso podría ser, a su vez, objeto de una considerable simplificación; sin embargo, en atención al recurrente, y por respeto al discurso argumental que desarrolla, nos vamos a sujetar al orden y exposición que lleva a cabo el escrito de interposición.

CUARTO

1. El motivo primero es, como dijimos, de orden procesal (LPL, art. 205.c/). Denuncia infracción de la CE, art. 24.1, sobre derecho fundamental a una tutela judicial efectiva; y la LEC, art. 218, sobre exahustividad y congruencia de las sentencias judiciales.

  1. El derecho a una tutela judicial efectiva (CE, art. 24.1) resulta debidamente atendido cuando el juez, destinatario de la pretensión procesal, da cumplida respuesta a la misma, en cuanto al tema en ella planteado, salvo que algún obstáculo de tipo formal razonablemente lo impida. La sentencia del tribunal a quo ha dado esa respuesta: completa, por lo que hace al supuesto quebranto del derecho al secreto de las comunicaciones; también completa, pero con las salvedades y remisiones del caso, en lo que respecta a la afirmada lesión del derecho de libertad sindical, en su vertiente informativa; cosa que se responde en congruencia con la doctrina jurisprudencial, detalladamente referida, sobre el proceso de tutela. Por lo que respecta a la exhaustividad y congruencia de la sentencia recurrida (LEC, art. 218), la queja del recurrente es algo que queda contestado con lo que se acaba de decir. Sobre esto habrá que volver, visto el tenor de los restantes motivos.

QUINTO

1. El motivo segundo persigue la revisión de los hechos probados (art. 205.d). Como la parte recurrida aduce en su escrito de impugnación, y además muestra la simple lectura del precepto recién citado, el error en la apreciación de la prueba que se achaca al juez de instancia habrá de estar "basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador, sin ser contradichos por otros elementos probatorios".

  1. Ahora bien: la atenta lectura del motivo muestra que se constriñe a recordar que, ya desde 1988, la doctrina se viene ocupando sobre las relaciones que se dan entre un mensaje y lo que en lenguaje anglosajón, denomina el recurrente un 'attachement", e incluso introduce algunas referencias bibliográficas al respecto. Lo cual no es precisamente el "documento que obra en autos" a que la norma se refiere. Amén de que la invocación en esta materia del concepto de hecho notorio (que no es un medio de prueba, sino un mecanismo para fijar los hechos en un proceso) es algo que cuando menos puede tenerse por alegato dudoso. En cualquier caso, la decisión del litigio no está ligada realmente a un hecho como el que se trata de introducir, sino al tratamiento que razonablemente debe darse al archivo adjunto en cuestión, atendido el contexto en que el conflicto se desenvuelve. Lo cual, de nuevo, nos remite a un momento ulterior de la exposición.

SEXTO

1. El motivo tercero denuncia la infracción del ordenamiento jurídico (LPL, art. 205.e/), en concreto, el art. 18.3 de la Constitución. Precepto en que leemos: "Se garantiza el secreto de las comunicaciones y, en especial, de las postales, telegráficas y telefónicas, salvo resolución judicial".

  1. Empieza a ser necesario conocer las previsiones contenidas en la cláusula 12 de Convenio colectivo. Bajo la rúbrica: "varios", aborda diversos aspectos. La estipulación aparece subdivida en nueve apartados. El que, según en el motivo siguiente (cuarto), y según el tenor del litigio, goza ahora de relevancia, es el núm. 2, que comienza con la expresión: "utilización del correo electrónico". Como su extensión es considerable, consignamos a seguido las expresiones o referencias más significativas.

  2. La cláusula comienza por advertir sobre la importancia que están adquiriendo las nuevas tecnologías en todos los procesos de comunicación (correo electrónico, utilización de internet, etc.); y sobre el hecho de que la nueva situación puede producir efectos no deseados (posible utilización inadecuada); por eso ambas partes consideran conveniente fijar las reglas para la utilización de esa tecnología; regulación que debe partir de dos premisas fundamentales: en primer lugar, "el legítimo derecho de la empresa de controlar el uso adecuado..., y por otra parte, debe salvaguardarse el derecho a la intimidad". A tal efecto, se acuerdan las siguientes facilidades y normas de funcionamiento, a las que el trabajador y sus representantes deben someterse cuando utilicen los medios técnicos puestos a su disposición.

    En el apartado destinado a la "utilización del correo electrónico por la representación unitaria de los trabajadores y por los sindicatos", todavía puede leerse precisiones relativas a aquélla utilización: (i) Tablón sindical: existe en la empresa un portal al que se accede por la internet de la empresa, denominado e.domus, o portal del empleado; uno de sus canales, está a disposición de los sindicatos que tengan representación en el Comité intercentros; desde él se puede acceder directamente a las páginas web de dichos sindicatos, donde publican y difunden las comunicaciones e informaciones que consideren... (ii) Comunicaciones masivas: para los temas de 'especial consideración', la empresa facilitará los medios oportunos para que los sindicatos más representativos a nivel estatal y el Comité intercentros, individual o conjuntamente, publiquen la información que consideren precisa (Negociación Colectiva, elecciones sindicales y otros 'eventos singulares') por medio del servicio Infobuzón y todos los empleados reciban esa información. La interlocución con los sindicatos se llevará a cabo a través de la Dirección General de Recursos que, junto con el resto de unidades afectadas, fijará los criterios y prioridades necesarios para garantizar el normal funcionamiento de la Red Corporativa.

  3. De lo precedentemente transcrito, se deduce que, en el caso de las comunicaciones masivas, por medio del servicio Infobuzón, deberá tratarse de temas de "especial consideración" o de "eventos singulares" (como son, según apreciación de la propia norma paccionada, la negociación colectiva o las elecciones sindicales).

    A lo que debe añadirse que, si el modus operandi convenido exige que el sindicato se dirija a una determinada instancia empresarial, la Dirección General de Recursos, y que las reglas de utilización del Infobuzón lo reserven para temas de "especial consideración" o "eventos singulares", es natural que la empleadora pueda llevar a cabo un control mínimo de las materias así transmitidas, en orden a conseguir su normal funcionamiento y evitar una acumulación exagerada, por la inclusión en este capítulo de excesivas informaciones de importancia menor y propias de la simple acción sindical. Por consiguiente, será algo razonable que esa Dirección, pueda constatar de qué envíos se trata, amén de que la operación toda implica el contacto y la coordinación con el 'resto de unidades afectadas' de la sociedad, hasta concluir en la confección de la correspondiente página. Amén, por último, de que la información final perseguida estaría siempre al alcance de la empleadora, que cabalmente ha comprometido, en ciertas condiciones, sus medios encaminados a lograr la difusión electrónica del comunicado.

  4. Lo anterior pone de relieve que en modo alguno se ha quebrantado por la empresa demandada el secreto de las comunicaciones, a que, como derecho fundamental, se refiere el art. 18.3 de la Constitución. En rigor, el motivo tiene, en cualquier caso, que ser desechado, por el carácter de la información y por la índole de los instrumentos de comunicación; ello muestra que lo realmente propuesto, bajo la especie de secreto de las comunicaciones, es la crítica de una supuesta operación de censura empresarial del comunicado; lo que, por otro lado, se identifica con el verdadero fondo de la cuestión, afrontado en el siguiente y último motivo.

SEPTIMO

1. En el motivo cuarto se sigue alegando infracción del ordenamiento jurídico (LPL, art. 295.e/), en concreto, la serie de disposiciones indicadas más arriba, y que son: CE, art. 28.1; L. 11/85, de 2 agosto (libertad sindical), arts. 2.1.d/, 2.2.a/ y d/, 8.1.c/ y 10.3; RD Legislativo 1/95, de 24 marzo (Estatuto de los Trabajadores), arts. 64.1.12 y 68.d/; más Convenio colectivo 2001-2002, cláusula 12ª.2.

  1. Las consideraciones que hicimos al principio, sobre el objeto propio del proceso de tutela, y su significado en nuestro sistema judicial social, son de pertinente aplicación ahora. En efecto: es cierto lo que se dice del art. 28.1 de la Constitución, sobre libertad sindical. Y lo que se nos recuerda de los arts. 2, 8 y 10 de la LO. 11/1985, de libertad sindical. Lo que sucede es que la lectura de tales preceptos, más que apoyar la pretensión deducida, conduce a su ineludible desestimación.

La doctrina jurisprudencial que nos referíamos, viene a mantener la adecuación del proceso de tutela de la libertad sindical, para los casos en que se deduce una pretensión procesal de tal clase, es decir, se acude a los tribunales afirmando que existe una lesión de esa clase, que es necesario eliminar y reparar (LPL, arts. 175 ss). Sucede, sin embargo, que ninguna de las normas invocadas nos muestra, por sí sola, la existencia de tal lesión; sino que a ese resultado se llegaría tras una interpretación del Convenio colectivo para 2001-2001, cláusula 12, siempre que la correspondiente operación hermeneutica asignara fundamente bastante a la demanda de los actores. Es decir, que de ello se dedujera que la empresa ha de incluir en su Infobuzón el comunicado que la parte sindical remitió a la sección competente, que es a Dirección General de Recursos. Ahora bien: una tal conclusión exegética solamente puede intentarse y, en su caso, obtenerse, en un proceso laboral declarativo ordinario. No en el declarativo especial de tutela. Esto es, se repite, lo que la doctrina jurisprudencial impone: ante la constatación de la circunstancia descrita no cabe, hoy, aceptar el obstáculo que supone la llamada inadecuación de procedimiento; sino que, por el contrario, el cauce procedimental de la tutela ha de tenerse por adecuado, aunque esas circunstancias impongan la desestimación de la demanda en cuanto al fondo.

OCTAVO

Lo dicho conduce a la desestimación del recurso de casación, interpuesto por las entidades sindicales que accionaron, con confirmación por ende de la sentencia dictada en el primer grado jurisdiccional. Sin costas, en aplicación del art. 233. Y sin perjuicio de lo que en proceso ordinario pudiera intentarse.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto en nombre de la Confederación General del Trabajo y Sindicato Federal de Telefónica de la Confederación General del Trabajo, contra Sentencia de fecha 5 de abril de 2002, que confirmamos, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el procedimiento nº 21/02. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional que corresponda ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Bartolomé Ríos Salmerón hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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