Real Decreto -ley 31/1977, de 2 de junio, sobre extinción de la sindicación obligatoria, reforma de estructuras sindicales y reconversión del Organismo autónomo «Administración Institucional de Servicios Socio-Profesionales».

Fecha de Entrada en Vigor 9 de Junio de 1977
MarginalBOE-A-1977-13586
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado
Rango de LeyReal Decreto

El desarrollo de la Ley diecinueve/mil novecientos setenta y siete, de uno de abril, reguladora del derecho de asociación sindical, requiere para su eficacia operativa la adaptación de la legislación sindical preexistente a los postulados de libertad en los que se inspiran tanto dicha Ley, como los Convenios internacionales recientemente ratificados por España, destacando con especial exigencia revisora las normas sobre sindicación obligatoria de empresarios, técnicos y trabajadores y, reflejo de ella, el pago de la exacción parafiscal tradicionalmente denominada cuota sindical.

Asimismo, deben actualizarse las disposiciones del Real Decreto-ley diecinueve/mil novecientos setenta y seis, de ocho de octubre, en varios extremos sustanciales, como son la regulación de la transferencia de servicios a la Administración Pública, ya previsto en su disposición transitoria segunda; la creación de la correspondiente Comisión de transferencia; la modificación del Estatuto Jurídico del Organismo Autónomo y de sus funcionarios, necesitando de claridad y seguridad, y, finalmente, la concesión de la necesaria autorización al Gobierno para introducir las adaptaciones requeridas por el marco institucional creado a partir de la Ley diecinueve/mil novecientos setenta y siete, de uno de abril, antes citada.

En su virtud, a propuesta del Consejo de Ministros en su reunión del día dos de junio de mil novecientos setenta y siete, en uso de la autorización concedida por el artículo trece de la Ley Constitutiva de las Cortes, oída la Comisión a que se refiere el artículo doce de la misma Ley,

DISPONGO:

Artículo primero

Uno. La sindicación que con carácter obligatorio se establece para empresarios, técnicos y trabajadores, en la Ley dos/mil novecientos setenta y uno, de diecisiete de febrero, en relación con el Decreto ciento diecisiete/mil novecientos setenta y tres, de uno de febrero, así como el pago de la exacción parafiscal a que se refiere el artículo quinto del Real Decreto-ley diecinueve/mil novecientos setenta y seis, de ocho de octubre, sobre creación, organización y funciones de la Administración Institucional de Servicios Socio-Profesionales, quedará sin efecto a partir de uno de julio de mil novecientos setenta y siete.

Dos. Al Organismo autónomo «Administración Institucional de Servicios Socio- Profesionales», le será aplicable en lo sucesivo, íntegramente, la Ley General Presupuestaria, de cuatro de enero de mil novecientos setenta y siete; la Ley de Entidades Estatales Autónomas, de veintiséis de diciembre de mil novecientos cincuenta y ocho, y demás normas concordantes, no siéndole por tanto de aplicación la exención establecida en el artículo quinto de la segunda de las disposiciones citadas.

Tres. Los recursos necesarios para el cumplimiento de los fines que el artículo tercero del Real Decreto-ley diecinueve/mil novecientos setenta y seis atribuye a la Administración Institucional de Servicios Socio-Profesionales serán garantizados por el Estado mediante las oportunas consignaciones presupuestarias.

Artículo segundo

Uno. Los funcionarios a que se refieren los párrafos uno y dos del artículo segundo del Real Decreto-ley diecinueve/mil novecientos setenta y seis, de ocho de octubre, pasarán a regirse íntegramente por la Ley de Entidades Estatales Autónomas, de veintiséis de diciembre de mil novecientos cincuenta y ocho; Estatuto del Personal, aprobado por Decreto dos mil cuarenta y tres/mil novecientos setenta y uno, de veintitrés de julio, y demás legislación concordante, con pleno reconocimiento de los derechos adquiridos a la fecha de entrada en vigor de este Real Decreto-ley, tanto activos como pasivos, incluidos los derechos de Montepío de Funcionarios, que quedan garantizados a todos sus afiliados y beneficiarios.

Dos. El personal no funcionario mencionado en el número tres del artículo segundo del citado Real Decreto-ley continuará rigiéndose por el mismo régimen jurídico laboral que actualmente disfrutan.

Artículo tercero

Uno. Las Unidades y Servicios dependientes del Organismo autónomo «Administración Institucional de Servicios Socio-Profesionales» serán transferidos a la Administración del Estado, sus Organismos autónomos y demás Corporaciones y Entidades Públicas, de acuerdo con la naturaleza de las funciones que correspondan a dichas Unidades y Servicios.

Dos. Las transferencias de Servicios y funciones serán aprobadas por el Gobierno previa propuesta, para cada caso, por una Comisión Interministerial de Transferencia presidida por el Ministro de Relaciones Sindicales, con participación de representantes de los Ministerios afectados.

La disposición que apruebe la transferencia determinará los elementos personales y materiales que hayan de integrarse en cada Organismo o Corporación Pública.

Tres. Concluido el proceso de transferencia, la extinción del Organismo autónomo determinará que la Presidencia del Gobierno, en aplicación de lo establecido en el artículo veintitrés del Estatuto de Personal de Organismos Autónomos, utilice en otras dependencias y Organismos de la Administración al personal no transferido, integrando a los funcionarios de carrera en las correspondientes escalas a extinguir.

Disposiciones Adicionales
Disposición adicional primera

El Gobierno podrá acordar determinadas condiciones de edad y antigüedad en orden a que los funcionarios de carrera de la Administración Institucional de Servicios Socio-Profesionales puedan solicitar la jubilación voluntaria anticipada, con la plenitud de derechos económicos que les corresponderían en el supuesto de jubilación forzosa.

También podrán determinarse los requisitos para que el personal del Organismo autónomo pueda optar voluntariamente a la baja en el servicio activo mediante el percibo de la indemnización correspondiente.

Disposición adicional segunda

Se faculta al Gobierno para la adaptación de los preceptos de la Ley dos/mil novecientos setenta y uno, de diecisiete de febrero, y de cualesquiera otras disposiciones de naturaleza o incidencia sindical, en tanto resulten alteradas por la Ley diecinueve/mil novecientos setenta y siete, de uno de abril; el Real Decreto-ley diecinueve/mil novecientos setenta y seis, de ocho de octubre, y por el presente Real Decreto-ley y, en particular, para:

a) La creación y reforma de Corporaciones de Derecho Público, Organismos autónomos y Entidades con participación pública que, sin menoscabo de la libertad de asociación sindical realicen funciones de promoción y gestión de intereses generales, con las competencias, estructura, personal, recursos y bienes que se determinen.

b) La creación y reconocimiento de Entidades de Derecho Público en los sectores agrario y pesquero que, con el carácter de órganos de consulta y colaboración, y sin menoscabo de la libertad sindical realicen funciones de interés general en los sectores respectivos, con las competencias, estructura, personal, bienes y recursos que se establezcan.

c) La regulación, adaptación y sistematización fiscal de los actuales Grupos Sindicales de Colonización que con la denominación de Sociedades Agrarias de Transformación tendrán plena personalidad jurídica.

d) La revisión de las competencias atribuidas a la Organización Sindical en el orden cooperativo, que serán transferidas al Ministerio de Trabajo y, en su caso, a la Federación Nacional de Cooperativas, adecuando la organización y estructuración del movimiento cooperativista a los principios de autonomía y libertad asociativa.

El Gobierno, a propuesta del Ministerio de Hacienda, previo informe del Ministerio de Trabajo, podrá acordar la aplicación, en la forma y en los casos que estime oportunos, de régimen fiscal que, según el Estatuto aprobado por Decreto ochocientos ochenta y ocho/mil novecientos setenta y nueve, de nueve de mayo, disfrutan en sus actividades económico-cooperativas las Uniones Nacionales y Territoriales constituidas con carácter obligatorio por ministerio de la Ley para encuadrar el movimiento cooperativo, a las Sociedades cooperativas de segundo o ulterior grado de la clases que se determinen.

e) La disposición por la que los Colegios Profesionales actualmente reconocidos que se rigen por la legislación sindical puedan acogerse al régimen común de la Ley dos/mil novecientos setenta y cuatro, de trece de febrero, así como la revisión de las competencias que tiene atribuidas la Organización Sindical respecto de las Cámaras de Comercio y Corporaciones análogas.

f) La revisión de las competencias que tenga asignadas el Ministro de Relaciones Sindicales y la reordenación de los servicios dependientes del mismo, así como la revisión de las funciones y competencias de los organismos colegiados representativos y de las representaciones en los órganos de la Administración Central o Institucional y las Entidades Gestoras de la Seguridad Social.

g) La reestructuración de la Federación Sindical de Agricultores Arroceros de España y de la Federación de Industriales Elaboradores de Arroz, con el carácter de Corporaciones de Derecho Público dependientes del Ministerio de Agricultura, fijándose en el correspondiente Decreto los recursos de que podrán disponer y el restablecimiento, en su caso, de las exacciones anteriormente vigentes.

Disposición adicional tercera

Uno. Se autoriza al Gobierno, a propuesta del Ministro de Hacienda y previo informe del Ministerio de Agricultura, para adaptar el régimen fiscal actualmente aplicable a las Entidades y Organismos sindicales agrarios, a las Corporaciones y Entidades de Derecho Público que se creen al amparo de este Real Decreto-ley, así como para atribuir la actual percepción sobre la contribución rústica establecida en el Decreto de veintiocho de abril de mil novecientos treinta y tres a las citadas Corporaciones y Entidades de Derecho Público.

Dos. Estarán exentos de los Impuestos de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados la creación de las Corporaciones y Entidades de Derecho Público a que se refieren los apartados a), b) y g) de la disposición adicional segunda, así como las transmisiones, cesiones, subrogaciones o adscripciones de bienes y derechos que constituyen el patrimonio privativo de las actuales organización y Entidades de carácter sindical agrario a favor de las Corporaciones y Entidades de Derecho Público de carácter agrario que se creen al amparo de lo prevenido en el presente Real Decreto-ley.

Disposición final

El Gobierno dictará las disposiciones necesarias para el desarrollo de lo establecido en el Real Decreto-ley, que entrará en vigor el día siguiente a su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Disposición derogatoria

Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en este Real Decreto-ley, del que se dará cuenta inmediata a las Cortes.

Dado en Madrid a dos de junio de mil novecientos setenta y siete.

JUAN CARLOS

El Presidente del Gobierno,

ADOLFO SUÁREZ GONZÁLEZ

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