SAP Alicante 54/2007, 15 de Febrero de 2007

PonenteMANUEL BENIGNO FLOREZ MENENDEZ
ECLIES:APA:2007:1226
Número de Recurso206/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución54/2007
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL de ALICANTE. Sección cuarta. Rollo 206/06

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN CUARTA

ALICANTE

NIG: 03014-37-2-2006-0004770

Procedimiento: Recurso de apelación Nº 000206/2006-

Dimana del Juicio menor cuantía Nº 000006/2001

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 2 DE ALICANTE

Apelante/s: Carolina

Procurador/es: JUAN IVORRA MARTINEZ

Letrado/s: : ROMÁN PINA

Apelado/s: 1.- D. Juan María, Dª. Encarna, CABAL ASESORES S.L.

  1. - D. Paulino, Dª. Isabel, D. Diego, Dª. Sofía, D. Marco Antonio.

  2. - DOJUDINIM S.L. (rebelde)

  3. - JUYTO S.L. (rebelde)

    Procurador/es : 1.- SRA. TEJADA DEL CASTILLO

  4. - SRA. ZAMORA HERNÁIZ

    Letrado/s:: 1.- SR. SERRANO ROMAGUERA

  5. - SRA. QUINTANA FIGUEROBA

    Iltmos. Sres.:

    Presidente

    1. José María Rives Seva

      Magistrados

    2. Manuel B. Flórez Menéndez

      Dª. Mª Amor Martínez Atienza

      En ALICANTE, a quince de febrero de dos mil siete

      La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y

      EN NOMBRE DE S.M. EL REY

      ha dictado la siguiente

      SENTENCIA Nº 000054/2007

      En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante Dª. Carolina, representada por el Procurador Sr. Ivorra Martínez y asistida por el Ldo. Sr. Román Pina, frente a las partes apeladas D. Juan María, Dª. Encarna, Cabal Asesosres S.L., representados por la Procuradora Sra. Tejada del Castillo y asistida por el Ldo. Sr. Serrano Romaguera, D. Paulino, Dª. Isabel, D. Diego, Dª. Sofía, D. Marco Antonio, representados por la Procuradora Sra. Zamora Hernáiz y asistidos por el Ldo. Sr. Quintana Figueroba, Dojudinim S.L. y Juyto S.L en rebeldía, contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 2 DE ALICANTE, habiendo sido Ponente el Ilmo Sr. Magistrado D. Manuel B. Flórez Menéndez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 2 DE ALICANTE, en los autos de juicio Juicio menor cuantía - 000006/2001 se dictó en fecha 17-10-05 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"Que estimando parcialmente la demanda formulada por Dª Carolina, contra D. Juan María, Dª Encarna, CABAL ASESORES S.L., D. Paulino, Dª Isabel, D. Diego, Dª Sofía, D. Marco Antonio, DOJUDINIM S.L. y JUYTO, S.L. debo declarar:

  1. - Que a Dª Carolina, como esposa que fue de D. Juan María, le asiste el derecho a ejercitar la acción de liquidación de la sociedad de gananciales de ambos, incluyendo todos los bienes correspondientes a la misma sociedad que quedó disuelta por la sentencia firme de separación, de fecha 4 de marzo de 1992.

  2. - Que tal liquidación de la sociedad de gananciales debe comprender:

- Las participaciones sociales y beneficios de la mercantil Cabal Asesores, S.L., desde su constitución hasta el día 4/03/92.

- Los saldos de las cuentas bancarias de que sea titular D. Juan María a fecha 4/03/92, si bien de la cantidad resultante habrá que sescontar la suma de dos millones de pesetas (12.020,24€).

- El saldo del Plan XXI a fecha 4/03/92.

- Los saldos de las cuentas bancarias abiertas por D. Juan María a nombre de personas inexistentes ( Julia, Marta y Trinidad ) a fecha 4/03/92.

- El 50% de la participación del Sr. Juan María en JUYTO, S.L.

- El coche del Sr. Juan María E-....-EN, y el de la Sra. Carolina I-....-IQ.

- En cuanto al inmueble de DIRECCION000 de Córdoba, se debe incluir el tercio que el Sr. Juan María adquirió con bienes gananciales, es decir, un 12'50% del valor del inmueble.

Se declara la caducidad de la acción de nulidad ejercitada por la parte actora y, en consecuencia, desestimo las restantes pretensiones formuladas por la parte actora, todo ello sin expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante Dª. Carolina, habiéndose tramitado el mismo por escrito ante el Juzgado de instancia, en la forma prevista en la L.E.C. 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación 000206/2006 señalándose para votación y fallo el día 14-02-07.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El juicio de menor cuantía del que dimana este recurso en refiere en primer término al inventario de la liquidación de la sociedad de gananciales de D. Juan María y Dª. Carolina, que contrajeron matrimonio bajo este régimen el 29 de enero de 1972 y se separaron por sentencia del Juzgado de 1ª. Instancia nº. 4 de Alicante de 20 de septiembre de 1991 que fue firme el 4 de marzo de 1992, al dictarse por esta misma Sala sentencia parcialmente estimatoria de recurso de apelación contra la anterior. A dicha acción se acumulan otras por las que la demandante, Sra. Carolina, pretende que se declare la nulidad de una serie de negocios jurídicos por los que según la demanda su esposo ha distraído del patrimonio ganancial determinados bienes inmuebles en connivencia con sus familiares también demandados: los dos hijos del matrimonio D. Diego y Dª. Sofía, las hermanas del marido Dª. Isabel y Dª. Encarna, el esposo de la primera D. Paulino, y el hijo de éstos D. Marco Antonio, así como la sociedad mercantil Dojudinim SL, que también habría sido utilizada a este efecto.

SEGUNDO

La sentencia de instancia consideró caducada esta acción impugnatoria por entender que la ejercitada era una acción de anulabilidad relativa al supuesto de actos realizados por uno de los cónyuges sin consentimiento del otro, del art. 1301 CC, declarándola sujeta a un plazo de duración de cuatro años. Este pronunciamiento ha de revocarse:

  1. Como es fácilmente deducible de los hechos que se analizarán en el posterior examen de esta pretensión, dicha calificación no es en absoluto correcta, porque lo que la esposa alega no es sólo la omisión de su aquiescencia a un negocio que teniendo causa verdadera y lícita precisare de su intervención por razón de su objeto, sino la realización por el esposo de toda una serie de actos jurídicos carentes de causa y dirigidos a crear una apariencia de transmisión onerosa de bienes gananciales a terceras personas, con la única finalidad de ponerlos transitoriamente fuera del patrimonio ganancial y así sustraerlos a la liquidación del régimen económico matrimonial, con fraude de los derechos de ella y en beneficio de él, de manera que lo que se ejercita es una típica acción de nulidad radical por simulación absoluta e inexistencia e ilicitud de la causa, acción de nulidad que es imprescriptible según reiterada jurisprudencia (STS de 22 de diciembre de 1987, 29 de noviembre de 1989, 23 de octubre de 1992, 15 de junio de 1994 y 1 de abril de 2000, entre otras).

  2. Pero es que, además, aun en el supuesto de que se considerase que la acción no es por nulidad radical sino por mera anulabilidad, y que tiene un plazo de prescripción de cuatro años, no estaría prescrita, dicho sea asumiendo la postura a la que parecen atenerse los demandados de que el plazo en cuestión sea de prescripción y no de caducidad (folio 1014), cuestión acerca de la cual no puede afirmarse que haya una postura uniforme en la jurisprudencia, y así puede verse, por ejemplo, que la STS de 3 de marzo de 2006 y las que en ellas se citan consideran que los plazos del art. 1301 CC son de caducidad, pero en cambio los califican como de prescripción entre otras las STS de 27 de febrero de 1997 y 15 de enero y 18 de junio de 2004. En concreto, la STS de 27 de febrero de 1997 declara terminantemente: "Pero es más, y este es un argumento definitivo, la acción de anulabilidad que en su caso ha esgrimido la parte recurrente, está afectada por el instituto de la prescripción, pues ya se ha recalcado que no se da el caso de una nulidad absoluta, sino el simple ejercicio de una acción de anulabilidad, y hay que declarar que el plazo de cuatro años que establece el artículo 1301.1 del Código Civil es un plazo de prescripción y no de caducidad (SS. 25 abril 1960, 28 mayo 1965, 28 octubre 1974, 27 marzo 1987 y 27 marzo 1989, como las más emblemáticas)".

  3. Partiendo de ese presupuesto, son los propios demandados quienes reconocen que la eventual prescripción estuvo interrumpida por la tramitación de una causa penal donde la esposa denunciaba los mismos hechos constitutivos de la pretendida simulación como supuestos delitos de falsedad y estafa, que fueron las Diligencias Previas 57/1995 del Juzgado de Instrucción nº. 3 de Córdoba. Y para justificar dicha afirmación sobre la no prescripción basta por brevedad con asumir el cálculo hecho por ellos mismos en el escrito de contestación (folio 1014), pero aplicando correctamente las normas que lo regulan. Se dice allí que la acción nació con el conocimiento por la demandante de las escrituras supuestamente simuladas, que se data mediante la expedición de una copia autorizada con destino al proceso matrimonial que tuvo lugar el 24 de mayo de 1991. Se acepta después que la prescripción se interrumpió por la causa penal a virtud de querella interpuesta el 9 de noviembre de 1994, causa que terminó por auto de archivo que en segunda instancia se dictó el 6 de junio de 1997 y se notificó a las partes el 17 de junio de 1997. Pues bien, en contra de lo que sostiene la contestación, con la interrupción del plazo "no solo se paraliza el transcurso del mismo, sino que queda sin efecto el tiempo transcurrido con anterioridad, de tal modo que el cómputo se inicia ex novo una vez producida la interrupción, o cesados sus efectos" (STS de 9 de marzo de 2006, entre muchísimas otras que interpretan así el art. 1973 CC ). Por tanto, si antes de las actuaciones penales no estaba prescrita la acción civil porque habían transcurrido menos de tres años, y si al archivarse aquéllas se reanudó el cómputo el 17 de junio de 1997, es patente que la acción no había prescrito cuando se...

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