STS 1251/1998, 30 de Diciembre de 1998

PonenteD. JOSE ALMAGRO NOSETE
Número de Recurso2472/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1251/1998
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a treinta de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Octava, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de Torrejón de Ardoz, cuyo recurso fue interpuesto por Don Rosendorepresentado por el procurador de los tribunales Don Jorge Deleito García, en el que es recurrida Doña Angelinarepresentado por el procurador de los tribunales Don Jose Carlos Caballero Ballesteros.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de Torrejón de Ardoz, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Don Rosendocontra Doña Angelina.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que se declarase: 1.- La inexistencia o nulidad radical del contrato de compra-venta formalizado entre Doña María del Pilary Don Guillermocon Doña Angelinay Don Carlos Antonio. 2.- La nulidad de donación disimulada o encubierta bajo la referida supuesta compra- venta. 3.- Nulos los asientos de inscripción de dominio descritos en la escritura de fecha 15 de febrero de 1990. 4.- Que el inmueble descrito en la escritura de relicto de los causantes Doña María del Pilary Don Guillermo. Todo ello con expresa imposición de costas al demandado.

Admitida a trámite la demanda el demandado contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia desestimando la demanda y se declarase la validez de la compra-venta formalizada entre Doña María del Pilary Don Guillermocon Doña Angelinay Don Carlos Antonio, en fecha 15 de febrero de 1990, y asimismo se declarase la no procedencia de la cancelación de la inscripción de dominio causada en el Registro de la propiedad; se declarase igualmente que el caudal redicto de los causantes Doña María del Pilary Don Guillermoestá integrado por el crédito que sus herederos ostentan frente a los demandados, como consecuencia de tal enajenación. Subsidiariamente, y sólo para el caso de apreciar la simulación, sea declarada la validez de la donación por cumplir los requisitos legalmente exigidos, con expresa imposición de costas al actor.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 8 de septiembre de 1992, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el procurador Don José Montalvo Torrijos, en nombre y representación de Don Rosendocontra Doña Angelinay contra Don Carlos Antonio, representados por el procurador Don Julio Cabellos Albertos debo acordar y acuerdo lo siguiente: 1.- Declarar la nulidad absoluta del contrato celebrado por Doña María del Pilary Don Guillermocon Doña Soledady Don Carlos Antoniode fecha 15/02/1990 ante el Notario de Torrejón de Ardoz Don José María Piñar Gutiérrez con el número de protocolo 544 del año 1990. 2.- Declarar la nulidad de los asientos de inscripción del dominio practicada en virtud de la escritura pública anterior sobre la finca inscrita en el Registro de la Propiedad de Torrejón de Ardoz, al folio 59, tomo 145, finca 4.087, inscripción 3ª, libro 71, debiendo ser cancelados, entregándose al efecto testimonio de esta resolución al procurador del actor. 3.- Declarar que el citado inmueble forma parte del caudal relicto de los causantes Doña María del Pilary Don Guillermo. Las costas del procedimiento se imponen a los demandados".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Octava dictó sentencia con fecha 6 de julio de 1994, cuyo fallo es como sigue: "Que estimando el recurso de apelación promovido por los demandados Doña Angelinay Don Carlos Antoniocontra la sentencia dictada por la Ilma Sr. Magistrada-Juez de Torrejón de Ardoz nº 2 de los de 1ª Instancia en fecha 8 de septiembre de 1992, en los autos de los que este rollo dimana, y revocando como revocamos susodicha resolución, debemos desestimar y desestimamos la demanda contra ellos formulada por el ahora recurrido Don Rosendo, absolviéndolos como los absolvemos libremente, a los citados demandados, de la demanda contra ellos formulada, imponiendo las costas del recurso a la citada parte actora y recurrido, sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas del presente recurso".

TERCERO

El procurador Don Jorge Deleito García, en representación de Don Rosendo, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Amparado en el artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 1.276 del Código civil.

Segundo

Amparado en igual ordinal del anterior, se denuncia la infracción del artículo 633 del Código civil.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el procurador Sr. Caballero Ballesteros en nombre de Doña Angelinay Don Carlos Antonio, presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 21 de diciembre de 1998, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) se funda en la infracción del artículo 1.276 del Código Civil, pues según considera el recurrente la causa del negocio de donación encubierta, cuya validez se admite por la sentencia de instancia, es ilícita y, por ello, debe declararse la nulidad radical del contrato de compraventa simulado bajo una causa falsa. La ilicitud de la causa, conforme a los argumentos que se exponen, deriva de que "no puede considerarse lícita la causa cuando lo que se pretende es favorecer a uno de los hijos, perjudicando los derechos de los legitimarios", por lo que la escritura responde "a una motivación fraudulenta, cual es evitar la aplicación de los artículos 806 y siguientes y 1.035 y siguientes del Código civil". Mas tales afirmaciones carecen del significado jurídico que se dice, ya que el donante no actúa ilícitamente, cuando favorece a algunos de sus hijos, tanto mas cuanto que por vía de herencia puede hacerlo, incluso frente a los legítimarios dentro de ciertos límites, máxime si se tienen en cuenta las prevenciones legales sobre la "inoficiosidad" de las donaciones (artículo 636 en relación con el artículo 1.035 del Código civil). Lo que no cabe es anticipar durante la vida de los futuros causantes, aquellos efectos, puesto que los hijos en cuestión, supuestamente perjudicados, no son herederos testamentarios, ni forzosos, en tanto no fallezcan aquellos en atención a que "los derechos a la sucesión de una persona se trasmiten desde el momento de su muerte" (artículo 657 del Código civil) y es, en este momento, cuando se puede determinar quienes son los herederos. Por tanto sucumbe el motivo.

SEGUNDO

El segundo motivo (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) denuncia la infracción del artículo 633 del Código civil, al aceptar que se ha cubierto la exigencia imperativa de la escritura pública para la validez de la donación, aplicando la que el notario autorizó como contrato de compraventa entre las partes. La validez de las donaciones encubiertas, bajo la forma de compraventa (como reconoce la sentencia de esta Sala de 23 de septiembre de 1989) "ha dado lugar a soluciones divergentes no sólo en la doctrina científica sino también en la jurisprudencia y así mientras numerosas sentencias reconocen la validez de la donación de inmuebles encubierta bajo la forma de escritura pública de compraventa -sentencias de 19 de enero de 1950 (31 de enero de 1955, 2 de junio de 1956, 16 de octubre de 1965, 31 de mayo de 1982 y 19 de noviembre de 1987-, otras resoluciones -sentencias de 29 de enero de 1945, 15 de enero de 1959, 13 de mayo de 1965, 6 de octubre de 1977- han negado validez para la donación en escritura de venta; por ello, para resolver este problema jurídico han de tenerse en cuenta en primer lugar las circunstancias de hecho concurrentes en cada caso". En el caso, la cuantía del precio, que, aunque notablemente inferior al real de los bienes, no puede calificarse de simbólico, y la naturaleza, así mismo, remuneratoria de la donación, que compensa servicios prestados por la hija y su marido, encargados de atender a sus padres, los donantes, en la última enfermedad; el previo arriendo de los donatarios de la finca vendida y la previa existencia de una opción de compra, en favor de los mismos, duradera hasta el año 1999, que, obviamente, se extinguió en virtud del contrato litigioso, junto con las dificultades interpretativas que comporta el artículo 622 del Código civil, determinan, de acuerdo asimismo con la expresada sentencia que se consideren concurrentes todos los requisitos necesarios para la eficacia de la expresada donación, pues, como sostiene la sentencia de 9 de mayo de 1988, "si bajo el negocio simulado, existe el negocio disimulado, la forma de éste será la propia del simulado y si es la exigida por la ley para el tipo de negocio al que pertenece cumple con el requisito formal correspondiente; yerra por tanto el recurrente, al estimar que la exigencia de la escritura pública para la donación no se cumple aplicando lo que el notario autorizó como contrato de compraventa, puesto que en verdad el notario estaba autorizando un contrato de donación", doctrina que, como razona la primera sentencia citada, conduce a la desestimación del motivo examinado ya que aparecen cumplidas las exigencias formales del artículo 633 invocado como infringido, al haberse hecho las donaciones en escritura pública con expresión individualizada de los bienes objeto de las mismas y constar en la misma forma la aceptación de los donatarios, presuntos compradores, que comparecieron personalmente al otorgamiento de las escrituras; todo ello sin perjuicio de la posible inoficiosidad de las referidas donaciones por aplicación del artículo 636 del Código civil y la obligación de colacionar los bienes por los donatarios que resulten ser herederos forzosos del donante de acuerdo con los artículos 1.035 y siguientes del mismo Código.

TERCERO

La desestimación de los motivos lleva aparejada la conculcación de no haber lugar al recurso, con imposición de las costas causadas por el mismo (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Rosendocontra la sentencia de fecha seis de julio de mil novecientos noventa y cuatro dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Octava, en autos, juicio de menor cuantía número 158/91 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de Torrejón por el recurrente contra Doña Angelinay Don Carlos Antonio, con imposición a dicho recurrente de las costas causadas; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- ANTONIO GULLON BALLESTEROS.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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