STS 592/2006, 8 de Junio de 2006

PonenteJESUS CORBAL FERNANDEZ
ECLIES:TS:2006:3295
Número de Recurso3843/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución592/2006
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

JUAN ANTONIO XIOL RIOSJESUS CORBAL FERNANDEZCLEMENTE AUGER LIÑAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Junio de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto respecto la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Dieciséis, como consecuencia de autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Ocho de Sabadell; cuyo recurso fue interpuesto por D. Antonio y Dª. Eugenia, representados por el Procurador D. Eduardo Morales Price, posteriormente sustituido por D. Adolfo Morales Hernández-Sanjuan; siendo parte recurrida la entidad BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A. (BSCH), representado por el Procurador D. Rafael Reig Pascual, posteriormente sustituido por Dª. María Isabel Torres Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador Dª. María Dolores Ribas Mercader, en nombre y representación de la entidad Banco Central Hispanoamericano, S.A., interpuso demanda de juicio ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Ocho de Sabadell, siendo parte demandada D. Antonio y Dª. Eugenia, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "estimando la demanda, declarando la nulidad de las transmisiones que dejo señaladas en los hechos precedentes y ello por causa de simulación y finalidad ilícita en perjuicio de mi representado, subsidiariamente de lo anterior, para el improbable supuesto de no admitirse la nulidad, se declare la rescisión de los citados contratos transmisivos por haber sido celebrados en fraude de mi mandante, acreedor del transmitente; y, en cualquiera de ambos dos supuestos, como consecuencia de la nulidad o de la rescisión, ordene la cancelación, en el Registro de la Propiedad nº 1 de Sabadell y nº 1 de Tarragona, de la inscripción producida por la escritura notarial respecto de los inmuebles reseñados, librando, en ejecución de sentencia, los correspondientes mandamientos; todo ello con expresa imposición de costas a los demandados.".

  1. - La Procurador Dª. María Isabel Raspall González, en nombre y representación de D. Antonio, contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "por la que se desestime en su integridad la misma, condenando a la actora al pago de las costas causadas en el presente procedimiento.".

  2. - El Procurador D. Miguel Ballarin Giralt, en nombre y representación de Dª. Eugenia, contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "por la que se absuelva a mi representada de las pretensiones contenidas en la demanda promovida en su contra por el Banco Central Hispanoamericanos, S.A., todo ello con imposición de las costas al demandante dada su manifiesta temeridad y mala fe".

  3. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba, en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número Ocho de Sabadell, dictó Sentencia con fecha 12 de mayo de 1.998 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por BANCO CENTRAL HISPANO AMERICANO S.A., contra D. Antonio y Dª. Eugenia, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los demandados de todos los pedimentos contenidos en la demanda, e impongo a la actora las costas de este juicio.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de la entidad Banco Central Hispanoamericano, la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Dieciséis, dictó Sentencia con fecha 25 de junio de 1.999 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que con ESTIMACION del recurso de apelación interpuesto por BANCO CENTRAL HISPANOAMERICANO, REVOCAMOS la Sentencia dictada el día 12 de mayo de 1998, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Sabadell, en autos de Juicio de Menor Cuantía nº 107/95 . En consecuencia, estimando en su integridad la demanda origen de las presentes actuaciones interpuesta por BANCO CENTRAL HISPANOAMERICANO contra D. Antonio y Dª. Eugenia, declaramos la nulidad de la cesiones verificadas a favor de Dª. Eugenia por parte de D. Antonio mediante escritura pública otorgada en fecha 15 de enero de 1993, en relación a las siguientes fincas: - NUM000 indivisa f. NUM001, tomo NUM002, Libro NUM003, folio NUM004 del Registro de la Propiedad nº NUM005 de Tarragona; - NUM000 indivisa F. NUM006, Tomo NUM007, Libro NUM008, Folio NUM009, del Registro de la Propiedad nº NUM005 de Sabadell y, - F. NUM010, Tomo NUM011, Libro NUM012, folio NUM013 del Registro de la Propiedad nº 1 de Sabadell. Se ordena en consecuencia la cancelación de las inscripciones registrales motivadas por la antedicha escritura respecto de los inmuebles reseñados; todo ello, con expresa imposición a los demandados de las costas causadas en primera instancia, y sin que quepa efectuar especial pronunciamiento sobre las devengadas en esta alzada.".

TERCERO

1.- El Procurador D. Eduardo Morales Price, en nombre y representación de D. Antonio y Dª. Eugenia, interpuso recurso de casación respecto la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Dieciséis, de fecha 25 de junio de 1.999 , con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del nº 4º del art. 1.692 de la LEC de 1.881 , se alega infracción del art. 1.214 del Código Civil . SEGUNDO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción de los arts. 1.253 y 1.249 del Código Civil . TERCERO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción del art. 1.215 del Código Civil .

  1. - Admitido el recurso, y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Rafael Reig Pascual, en nombre de la entidad Banco Santander Central Hispano, S.A. (BSCH), presentó escrito impugnando el recurso formulado de contrario.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 25 de mayo de 2.006, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El ámbito de la controversia, tal y como se plantea en el recurso de casación, se circunscribe a determinar si las desposesiones patrimoniales realizadas por el marido a favor de su esposa mediante un convenio de separación, aprobado judicialmente, en pago de la pensión compensatoria, deben declararse nulas de conformidad con lo dispuesto en el art. 1.276 CC , bien por inexistencia de causa, bien por tener causa ilícita, al responder al único propósito de defraudar los derechos de los acreedores.

En la demanda deducida por el Banco Central Hispano Americano S.A. contra los cónyuges Dn. Antonio y Dña. Eugenia se solicita la nulidad de las transmisiones que menciona por causa de simulación y finalidad ilícita en perjuicio de la actora, y subsidiariamente la rescisión de los contratos transmisiones por haber sido celebrados en fraude de la actora, acreedora del transmitente; y para cualquiera de ambos casos se interesa también se ordene las cancelaciones registrales correspondientes.

La Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Sabadell de 12 de mayo de 1.998, dictada en los autos de juicio de menor cuantía nº 107 de 1.995 , desestimó la demanda; en cuanto a la simulación y la causa ilícita por falta de prueba, y en lo que atañe a la rescisión por fraude de acreedores - acción pauliana- por no haberse demostrado el requisito de carecer la entidad acreedora de todo otro recurso legal para obtener la reparación del perjuicio.

La Sentencia de la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona de 25 de junio de 1.999, recaída en el Rollo nº 1.048 de 1.998 , revocó la resolución del Juzgado, y acordó declarar la nulidad de las cesiones verificadas a favor de Dña. Eugenia por parte de Dn. Antonio mediante escritura pública otorgada en fecha 15 de enero de 1.993, en relación con las fincas que reseña, ordenando la cancelación de las correspondientes inscripciones registrales.

Por Dn. Antonio y Dña. Eugenia se interpuso recurso de casación articulado en tres motivos, todos ellos al amparo del nº 4º del art. 1.692 LEC , que se examinan a continuación.

SEGUNDO

En el motivo primero se denuncia infracción del art. 1.214 del Código Civil. El motivo se desestima por las razones siguientes:

En primer lugar porque la resolución recurrida en casación es la de la Audiencia, y no la del Juzgado, por lo que resulta indiferente lo que la resolución de primera instancia manifieste respecto de la prueba de los hechos en contradicción con las apreciaciones fácticas de la Sentencia de apelación.

En segundo lugar porque no se infringe el art. 1.214 CC si se han declarado probados los hechos, ya sea por valoración de un medio de prueba, por apreciación conjunta de las pruebas, o por presunciones, tanto más si se tiene en cuenta que estas últimas constituyen un mecanismo para la fijación de la realidad de los hechos especialmente idóneo cuando se trata de apreciar la existencia de simulación contractual.

En tercer lugar porque la carga de la prueba de la insolvencia del deudor no se puede hacer recaer sobre el acreedor, pues éste no tiene porqué conocer cuales son los bienes de aquél y no cabe exigirle una labor de investigación o indagación más allá de lo que es fácilmente detectable por los signos externos o consulta de un registro. Por el contrario, el deudor fácilmente puede desvirtuar la afirmación de insolvencia mediante la indicación de bienes de su propiedad susceptibles de realización, por lo que a él incumbe la carga de la prueba en la materia como tiene reiterado este Tribunal. La postura de la parte recurrente al respecto debe calificarse, con mucha benevolencia, de candorosa, pues, luego de afirmar que "ninguna de las partes ha acreditado la situación económica del Sr. Puig en orden a su insolvencia una vez producida la transmisión patrimonial a favor de su esposa, y que la Audiencia Provincial de Barcelona hace recaer las consecuencias de esta falta de prueba sobre los demandados, y no en la actora", inexplicablemente añade "Ciertamente el demandado podía haber aportado datos de saldos bancarios o datos registrales de otras fincas de su propiedad, o como hizo (al aportar el convenio regulador) datos de acciones de sociedades mercantiles de las que es partícipe; ahora bien, es obvio que dicha actitud hubiera comportado la inmediata traba por parte del Banco actor (en sede del procedimiento ejecutivo en su momento pendiente)", alegación que habla por sí misma y excusa de cualquier comentario.

TERCERO

En el motivo segundo se alega infracción de los arts. 1.253 y 1.249 del Código Civil .

El motivo se desestima por las razones siguientes.

En primer lugar, no cabe alegar conjuntamente en casación la infracción de los arts. 1.249 y 1.253 del Código Civil [actualmente sustituidos por el art. 386 de la LEC 2.000 ], cuya incompatibilidad deriva de que el primero hace referencia a una cuestión de hecho y el segundo a una cuestión de derecho.

En segundo lugar, la alegación de infracción del art. 1.249 CC sólo es posible en casación si se aduce error en la valoración probatoria con mención del precepto que contiene la norma legal valorativa de prueba que se estima conculcada; lo que obviamente no se ha cumplido en el caso.

En tercer lugar, únicamente cabe apreciar infracción del art. 1.253 CC en casación cuando la inferencia entre la afirmación básica y la conclusión extraída es contraria a las más elementales reglas de la lógica; y en el caso ocurre, que, si desde la perspectiva de una respuesta negativa, que por lo demás sería harto suficiente, no se aprecia tal contradicción de las normas del buen sentido o del raciocinio humano, lo que no exige que las deducciones sean inequívocas, desde la perspectiva de una respuesta casacional positiva, siempre posible en el propósito de agotar la efectividad de la tutela judicial, debe decirse que este tribunal comparte plenamente las apreciaciones de la resolución recurrida porque no resulta explicable la transmisión de todo un patrimonio para pagar una pensión compensatoria, con la consiguiente colocación en situación de insolvencia, cuando la fijación de dicha pensión tiene lugar mediante convenio entre los cónyuges (la resolución judicial opera como aprobación y no como fijación) y no existe ninguna circunstancia que explique tal desarmonía económica; y si lo que ocurrió fue que el demandado se reservó bienes, sean o no proporcionales al alto nivel económico que parece había en el matrimonio, -lo que se añade a los efectos meramente dialécticos-, su deber era indicarlos, y no ocultarlos al legítimo acreedor.

CUARTO

En el motivo tercero se alega infracción del art. 1.215 del Código Civil .

El motivo se desestima por las razones siguientes.

En primer lugar porque el art. 1.215 CC es un precepto genérico, y además meramente enumerativo de los medios de prueba, que resulta absolutamente inidóneo para fundamentar un motivo de casación.

En segundo lugar, lo que se denuncia en el motivo es una falta de valoración de las pruebas testifical y documental. La improcedencia del planteamiento resulta tanto del vicio formal de no indicar el precepto legal que se estima infringido, como de la falta de consistencia sustancial del planteamiento efectuado para desvirtuar la acertada apreciación de la instancia.

En tercer lugar, tampoco se comparte la argumentación del motivo en relación con la alusión que hace a la prueba de presunciones "hominis" o "judiciales", pues reiteradísima doctrina jurisprudencial resalta su relevancia para acreditar la simulación contractual, precisamente, como ocurre en el caso, por el interés de los intervinientes en el negocio de no dejar huellas que permitan descubrir el propósito de ocultar el patrimonio a la legítima realización por los acreedores.

QUINTO

La desestimación de los motivos conlleva la declaración de no haber lugar al recurso de casación y la condena en costas de los recurrentes de conformidad con lo establecido en el art. 1.715.3 LEC .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Dn. Eduardo Morales Price, posteriormente sustituido por D. Adolfo Morales Hernández-SanJuan, en representación procesal de Dn. Antonio y Dña. Eugenia contra la Sentencia dictada por la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona el 25 de junio de 1.999 en el Rollo de apelación nº 1.048 de 1.998 , en la que confirma la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Sabadell el 12 de mayo de 1.998, recaída en los autos de juicio de menor cuantía nº 107 de 1.995 , y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas en el recurso. Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Juan Antonio Xiol Ríos.- Jesús Corbal Fernández.- Clemente Auger Liñán.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Corbal Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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