ATS, 11 de Noviembre de 2003

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:2003:11780A
Número de Recurso5210/2000
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a once de Noviembre de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Procurador D. Francisco Velasco Muñoz-Cuellar, en representación de D. Jaime, Dª. Susanay Art Fruits, Sociedad Cooperativa Catalana Limitada, presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 18 de Octubre de 2000 por la Audiencia Provincial de Lleida, Sección Segunda en el rollo nº 202/2000, dimanante de los autos nº 175/99 del Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de Lleida.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con la fórmula de "VISTO".

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Pedro González Poveda

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El primer motivo de casación se ampara en el nº 4º del art. 1692 LEC 1881, y en él se denuncia como infringido por interpretación errónea el art. 1291 .3º CC, y la doctrina legal que en su desarrollo habla de la inexistencia del requisito de intención de defraudar, sosteniendo la parte recurrente la ausencia del ánimo defraudatorio, por el momento en que se produce la venta de la finca cuestionada en el juicio, y la ausencia de nexo causal entre dicho acto dispositivo y la insolvencia total o parcial de los deudores.

    Como en la sentencia recurrida se estima concurrente la "scencia fraudis", deducida de la fecha de venta de la finca, convenida el día 19 de Marzo de 1996 a la sociedad cooperativa, constituida el día 21 de Febrero anterior por el deudor, su esposa y un hijo común de ámbos mayor de edad, con una aportación total de 37.500 pta., sin que conste que tuviera otro recurso para hacer frente al precio fijado para su adquisición; habiendo reconocido los demandados que el precio de la venta no es real y que los vendedores no recibieron ninguna cantidad, el motivo carece manifiestamente de fundamento e incurre en la causa de inadmisión prevista en la regla 3ª del art. 1710 nº1 inciso primero, cuya aplicación no requiere previa audiencia de parte, según constante criterio de esta Sala refrendado por las SSTC 37/95, 46/95, 98/95 y 152/98 y ATC 24-4-96, porque los recurrentes incurren en el defecto casacional de petición de principio o hacer supuesto de la cuestión, que consiste en partir de un supuesto fáctico contrario al proclamado en la sentencia recurrida (SSTS 20-2-92, 6-11-92, 12-11-92, 2-12-93, 13-5-97 y 5-7-2000) o, lo que es lo mismo, no respetar los hechos probados y las determinaciones de carácter eminentemente fáctico que pertenecen al ámbito sentenciador de la instancia (SSTS 15-11-95 y 24-3-95), apartándose, pues, del modo en que se apreció la prueba, mas sin combatir dicha valoración por alguno de los limitadísimos medios hoy admisibles, pues no se cita como infringida norma alguna que contenga regla legal sobre la valoración de prueba ni se expone la nueva resultancia probatoria, según los recurrentes (SSTS 24- 1-95, 26-12-95, 2-9-96, 25-2-97, 26-6-98, 29-7-98, 13-4-99, 26-4-2000 y 9-10-2000).11-98, 13-4-99, 26-4-2000 y 9-10-2000).

    En línea con lo anterior, esta Sala ha mantenido insistentemente que es de la incumbencia de los órganos de instancia determinar si ha existido o no simulación en los contratos, en cuanto a la ausencia de causa verdadera y válida se refiere, sobre la base de los hechos que hayan tenido por probados según la prueba practicada durante el juicio (SSTS 6-9-95, 22-7-96, 26-10-96,14-2-97, 6-3- 97, 14-4-97, 31-1-98 y 30-10-98, entre otras), misión en la que, como también con insistencia ha precisado este Tribunal, frecuentemente han de acudir a métodos o medios probatorios indiciarios, ante la dificultad de probanza de los elementos que conforman la simulación contractual (SSTS 28- 11-96, 4-5-98, 1-7-98, 16-9-98 y 5-11-98, entre otras), indicando la jurisprudencia de esta Sala referente a la prueba de presunciones y a la prueba de la simulación negocial, que la presunción del Tribunal de instancia ha de respetarse en casación salvo que resulte manifiestamente ilógica, arbitraria o irrazonable, debiendo combatirse entonces citando como infringido el art. 1253 CC (SSTS 8-3-93, 13-11-93, 15-12-94 y 28-12-94), así como que en la aplicación del mismo precepto, no es necesario que la deducción sea unívoca, sino que lo que se ofrece al control casacional es la sumisión a la lógica de la operación deductiva, reservándose a la instancia la opción discrecional entre las diversas posibles (SSTS 18-3-93 y 15-12-94), y no puede mezclarse el ataque casacional a la presunción del Tribunal con la discusión de los hechos-base, debiendo combatirse éstos previamente mediante uno o varios motivos fundados en infracción de regla legal de valoración de la prueba.

  2. - El segundo motivo de casación se ampara en el nº 4º del art. 1692 LEC 1881, y en él se denuncia la infracción del art. 1294 CC, y la doctrina legal que lo desarrolla estableciendo el carácter subsidiario de la acción rescisoria.

    El motivo, igual que el anterior, carece manifiestamente de fundamento e incurre en la causa de inadmisión prevista en la regla 3ª del art. 1710 nº1 inciso primero, cuya aplicación no requiere previa audiencia de parte, porque los recurrentes incurren en el defecto casacional de petición de principio o hacer supuesto de la cuestión, que consiste en partir de un supuesto fáctico contrario al proclamado por la sentencia recurrida, que es atender a las cargas gravosas que pesan sobre el resto del patrimonio, descritas minuciosamente en dicha resolución, y de las que se indica cómo su importe supera el valor establecido para la subasta.

    El único medio para combatir esa apreciación probatoria hubiera sido la articulación de uno o varios motivos amparados en el ordinal 4º del art. 1692 de la LEC, alegando error de derecho en la apreciación de en la prueba, por haberse infringido alguna de las escasas normas que en nuestro ordenamiento jurídico contienen reglas valorativas de la prueba, con cita no sólo del precepto supuestamente infringido, sino también con exposición de la nueva resultancia probatoria según el recurrente (SSTS 24-1-95, 26-12-95, 7-2-97, 25-2-97, 26-6-98, 29-7-98, 13-4-99, 26-4-2000, 9-10- 2000 y 2-3-2001), máxime cuando, además, es doctrina de esta Sala que la apreciación del cumplimiento de los presupuestos fácticos en las obligaciones contractuales, corresponde al Tribunal de instancia y debe respetarse en casación (SSTS 9-10-92, 15-12-92, 9-2-93, 24-7-93, 1-3- 97, 18-4-97, 20-5-98, 12-4-99 y 22-7-2000), de manera que ese sustrato fáctico se debe mantener a la hora de plantear los motivos de casación, a no ser que previamente se combata mediante uno o varios motivos de impugnación dirigidos a poner de relieve el error de derecho padecido en la apreciación de la prueba.

  3. - El tercer motivo de casación se ampara en el nº 4º del art. 1692 LEC 1881, y en él se denuncian como infringidos el art. 1292 y la doctrina legal que lo desarrolla, y el art. 1298 por aplicación errónea.

    El motivo incurre en las causas de inadmisión primera del art. 1710.1-2ª LEC de 1881, en relación con su art. 1707, e, igual que los anteriores, en carencia manifiesta de fundamento del art. 1.710.1- 3ª, caso primero, de la LEC de 1881. Esta Sala viene declarando reiteradamente que constituye inobservancia del art. 1.707 de la L.E.C. de 1881, dando lugar a la consiguiente inadmisibilidad, la falta de claridad manifiesta en la motivación del recurso, que puede venir dada por la cita acumulada en un solo motivo de preceptos legales heterogéneos (SSTS 29-6-93, 21-7-93, 11-3-96, 28-5-96, 22- 1-97, 26-2-99, 16-3-99, 25-1-2000, 23-2-2000, 5-12-2000 y 20-9-2001), por la mezcla indiscriminada de cuestiones de hecho y de derecho o sustantivas y procesales en un mismo motivo (SSTS 27-11- 91, 27-2-92, 22-10-92, 29-6-93, 12-9-96, 18-4-97, 11-5-2000, 29-5-2000, 22-12-2000) o, en fin, por la falta de separación entre los motivos invocados, a cada uno de los cuales deben corresponder unos razonamientos diferentes sobre su pertinencia y fundamentación (SSTS 9-12-94, 17-11-95 y 6-10- 2000); siendo rechazable el confusionismo, tanto inconsciente como deliberado, y la cita de una "amalgama de preceptos" (SSTS 25-1-95, 23-5-96, 8-6-96, 29-7-98 y 5-12-2000), defectos todos ellos predicables del motivo examinado, en cuanto no llega a aclararse la relación de los preceptos que se dicen infringidos con la simulación o nulidad de la venta; la sostenida entrega real del precio y su destino; la carencia de prioridad en el derecho de la demandante, y la figura de la delegación con entrega de bienes.

    Además, el argumento que se esgrime en el motivo lo conduce a la indicada causa de inadmisión del art. 1710.1-3ª, caso primero, de la LEC, porque parte de unas bases fácticas diversas a las constatadas por la resolución recurrida tras la valoración probatoria, lo que le hace incurrir en el defecto casacional de la petición de principio ó supuesto de la cuestión, que consiste en partir de un supuesto fáctico contrario al proclamado por la sentencia recurrida (SSTS 20-2-92, 6-11-92, 12- 11-92, 2-12-93, 29-12-98, 28-9-99, y 5-7-2000) o, lo que es lo mismo, no respetar los hechos probados y las determinaciones de carácter eminentemente fáctico que pertenecen al ámbito sentenciador de la instancia (SSTS 15-11-95 y 24-3-95) o, también, soslayar los hechos probados para, a partir de una construcción propia y unilateral, extraer consecuencias jurídicas en oposición a lo resuelto de conformidad con aquéllos (SSTS 25-2-95, 30-5-95 y 14-7-97), siendo criterio reiterado de esta Sala que a los órganos de instancia les corresponde establecer el soporte fáctico sobre el que se habrá de proyectar la valoración jurídica (SSTS. 9-10-92, 15-12-92, 9-2-93, 24-7-93, 1-3-97, 18-4-97, 20-5-98 y 19-9-98), resultando ser, por tanto, intangible en casación sino se desvirtúa previamente por el cauce impugnatorio adecuado, que, como se ha indicado, es mediante la denuncia del error de derecho en la apreciación de la prueba con la cita de la norma o normas reguladoras de su valoración que se consideren infringidas y la exposición de la nueva resultancia probatoria según el recurrente (SSTS 15-1-99, 13-4-99, 25-3-00, 16-6-00, 9-10-2000 y 2-3-2001, entre las más recientes), lo que en todo caso no ha sido cumplido por la parte recurrente, al carecer de tal condición de normas valorativas de la prueba los artículos alegados como infringidos.

  4. - Conforme al artículo 1710. 1, 1ª, 2º y 3ª de la LEC de 1881, procede imponer las costas a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido.LA SALA ACUERDA

    1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Francisco Velasco Muñoz-Cuellar, en representación de D. Jaime, Dª. Susanay Art Fruits, Sociedad Cooperativa Catalana Limitada, contra la sentencia dictada con fecha 18 de Octubre de 2000 por la Audiencia Provincial de Lleida, Sección Segunda.

    2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

    3. - Imponer las costas a la parte recurrente, CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

    4. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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