STS 573/2005, 5 de Julio de 2005

PonenteXAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ
ECLIES:TS:2005:4495
Número de Recurso480/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución573/2005
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Julio de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Palma de Mallorca, cuyo recurso fue interpuesto por la Procuradora Dª Susana Sánchez García, en nombre y representación de "Birmingham, S.A.".

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora Dª María José Diez Blanco, en nombre y representación de Birmingham, S.L., formuló demanda de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra Servis Hotel, S.A., D. Octavio, Trevin, S.A., Bodegas Morey Perello, S.A., Vista Playa de Salou, S.A y aquellas personas, desconocidas e ignoradas a quienes pudiera afectar el fallo de la sentencia y en especial a los acreedores de la entidad quebrada Servis Hotel, S.A.. y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos: 1.- Declarar que la entidad actora Birmingham, S.L. es poseedora del establecimiento Hotel Helios Salou, propiedad de la demandada Vista Playa de Salou, S.A. en virtud de contrato de arrendamiento celebrado entre ambas mediante documento fechado el día 25 de mayo de 1993, protocolizado por escritura de pública autorizada ante el Notario de Barcelona D. Ramón Coll Figa, en fecha 6 de agosto de 1993, número 1943 de su protocolo. 2.- Declarar que los órganos de la quiebra de la entidad Servis Hotel, S.A. en la actualidad y concretamente el Depositario -Administrador demandado así como la demandada Hotel Vista Playa de Salou, S.A., no están facultados y, por tanto, carecen de acción para pretender judicialmente la nulidad del contrato de arrendamiento a que se refiere el pronunciamiento anterior. 3.- Declarar que, como consecuencia del anterior pronunciamiento, cualquier actuación de los órganos de la quiebra de la entidad Servis Hotel, S.A., y actualmente en concreto de su Depositario-Administrador, así como el resto de demandados, pretendiendo judicialmente la nulidad del mencionado contrato de arrendamiento, debe ser considerado como un acto perturbatorio de la posesión que corresponde a la entidad actora como arrendataria del establecimiento hotelero Hotel Helios Salou. 4.- Condenar a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones y, en consecuencia, condenarlos asimismo a que mantengan a la Compañía actora en la pacífica posesión del establecimiento hotelero Hotel Helios Salou, absteniéndose de ejecutar cualquier tipo de acto o intervención que pueda interrumpir la explotación comercial de dicho hotel en base al contrato de arrendamiento del que es titular, adoptándose a tal fin las medidas o disposiciones que en período de ejecución de sentencia, en su caso, se determinen. 5.- Condenar a los demandados al pago de todas las costas devengadas en el presente procedimiento.

  1. - El Procurador D. Antonio Obrador Vaquero, en nombre y representación de D. Octavio, que actúa como depositario y en nombre y representación de Servis Hotel, S.A., contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia desestimando la demanda interpuesta, e imponiendo las costas a la parte actora.

  2. - El Procurador D. Antonio Obrador Vaquer, en nombre y representación de Hotel Vista Playa de Salou, S.A. , contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia desestimando la demanda imponiendo las costas a la parte actora y formulada reconvención contra la entidad Birmingham, S.L. dicte sentencia declarando que el contrato de arrendamiento objeto de este litigio, y referente al establecimiento Hotel Helios, sito en Salou (Tarragona) es nulo, debiendo hacer estar y pasar a la demandada en reconvención por dicha declaración y condenarla a su cumplimiento, con reintegro a mi representada del establecimiento hotelero, imponiéndole las costas causadas por la reconvención.

  3. - Se declaró en rebeldía a los codemandados Trevin, S.A. y Bodegas Morey Perello y a todas aquellas personas desconocidas e ignoradas, al haber transcurrido el plazo concedido sin comparecer en autos.

  4. - La Procuradora Dª María José Diez Blanco, en nombre y representación de Birmingham, S.L., contestó a la demanda reconvencional formulada por Hotel Vista Playa de Salou, S.A. y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda reconvencional, se absuelva a mi representada de los pedimentos de la misma y se condene a la actora reconvencional al pago de las costas judiciales.

  5. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las mismas partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus respectivos escritos. El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Palma de Mallorca, dictó sentencia con fecha 18 de noviembre de 1996, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que estimando de oficio la excepción de litisconsorcio pasivo necesario y sin entrar en el fondo del asunto, debo absolver en la instancia a los demandados Servis Hotel, S.A., D. Octavio, Vista Playa de Salou, S.A., este último demandado reconviniente, Trevin, S.A., Bodegas Morey Perello, S.A. y las personas desconocidas e inciertas que pudieran resultar perjudicadas por la presente resolución, declarados en rebeldía, y por lo expuesto absolver en la instancia a la demandante reconvenida Birmingham, S.L. de la demanda reconvencional; todo ello sin hacer declaración en cuanto a las costas, que han de ser declaradas de oficio.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal de la parte demandante y de las demandadas Servis, S.A., y Vista Playa de Salou y como coadyuvante Banco Exterior de España, otra como coadyuvante de Hotel Vista Playa Salou, S.A. y Servis Hotel, S.A., Class Hotel, S.A., la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, dictó sentencia con fecha 13 de mayo de 1.998, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: 1º.- Revocando la sentencia de fecha 18-XI-96 dictada por el juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Palma en los autos del juicio de menor cuantía de que dimana el presente rollo de Sala, desestimar la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Díez Blanco en nombre de Birmingham Hotel, S.L. y estimar la reconvención interpuesta por la entidad vista Playa Salou, S.A. representada por la Procuradora Sra. Alemany Morell. 2º.- En su consecuencia se absuelve a los demandados Servis Hotel, S.A., Depositario-Administrador de la quiebra necesaria de Servis Hotel, S.A (D. Octavio), Trevin, S.A. y personas desconocidas e ignoradas a quienes pudiera afectar o interesar el fallo, y especialmente, a los acreedores de Servis Hotel, S.A., de los pedimentos de la demanda; y se declara que el contrato de arrendamiento objeto de este litigio y referente al establecimiento Hotel Helios, S.A, sito en Salou (Tarragona) es nulo, debiendo estar y pasar Birmingham, S.L. por dicha declaración con condena a su cumplimiento y reintegro del establecimiento hotelero. 3º.- Se imponen las costas de la reconvención a Birmingham, S.L. y no se hace expresa imposición de las de esta alzada.

TERCERO

1.- La Procuradora Dª Susana Sánchez García, en nombre y representación de "Birmingham, S.A.", interpuso recurso de casación contra la anterior Sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Amparado en el nº 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil, fundado en la infracción del artículo 359 de la propia ley. SEGUNDO.- Amparado en el nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil, fundado en la infracción de la doctrina jurisprudencial sobre el litisconsorcio pasivo necesario TERCERO.- Amparado en el nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil, fundado en la infracción del artículo 1302 del Código civil. CUARTO.- Amparado en el nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil, fundado en la infracción del artículo 1258 del Código civil.

  1. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 28 de junio del 2005 en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se alza el presente recurso de casación frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial, Sección 5ª, de Palma de Mallorca, de 13 de mayo de 1998, formulado por la sociedad demandante en la instancia BIRMINGHAM, S.L. que le ha desestimado su demanda, cuyo pedimento esencial era la declaración de validez de un contrato de arrendamiento de industria -un determinado hotel- y ha estimado la demanda reconvencional declarando la nulidad de tal contrato por razón de simulación absoluta.

Dicha sentencia, objeto de este recurso de casación, había revocado la dictada en la primera instancia, la cual había, a su vez, rechazado demanda y reconvención al absolver en la instancia a las demandadas principal y reconvencional, por estimar de oficio la falta de litisconsorcio pasivo necesario y sin entrar en el fondo del asunto. Esta fue apelada por algunos de los codemandados. Al no haber conocido del fondo del asunto, se considera que la actora, pese a no haber recurrido en apelación, sí puede hacerlo en casación ya que la sentencia recurrida ha desestimado su demanda entrando en el fondo del asunto y sobre éste versa el recurso de casación.

Este contiene cuatro motivos, sobre los que el Ministerio Fiscal ha dictaminado que procedería su inadmisión por falta manifiesta de fundamento; además de discutir la legitimación del recurrente para formular este recurso, por lo ya expuesto.

SEGUNDO

El primero de los motivos del recurso de casación interpuesto por la demandante en la instancia, BIRMINGHAM, S.L. se ha formulado al amparo en el nº 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al darse incongruencia omisiva, puesto que la sentencia de la Audiencia Provincial estima la reconvención (nulidad del arrendamiento) lo que implica la desestimación de la demanda en su primer pedimento (validez del mismo) pero no entra -según se alega en este motivo- en los pedimentos segundo y tercero del suplico de la demanda que postulan la declaración de que no están facultados los órganos de la quiebra de una determinada sociedad para instar la nulidad del mismo arrendamiento.

No es así y el motivo se desestima. La sentencia de instancia, al estimar el pedimento esencial de la demanda reconvencional declarando la nulidad del contrato de arrendamiento por simulación absoluta, no sólo queda desestimado el primero de los pedimentos de la demanda principal que era la declaración de su validez, sino también el segundo y el tercero atinente a la legitimación para instarla. Otra cosa sería la alegación de la falta de motivación, lo que no se ha hecho en este motivo.

Aparte de ello y aun obiter dicta no es baldío recordar que los órganos de administración de la quiebra, tienen, entre sus funciones de administrar el patrimonio de la sociedad quebrada, la de recuperar bienes que han salido, tanto dominical como posesoriamente (como el arrendamiento), de aquel patrimonio.

TERCERO

El motivo segundo del mismo recurso de casación se funda en el número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de la doctrina jurisprudencial sobre el litisconsorcio pasivo necesario.

Este motivo es totalmente inadmisible. La excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario fue acogida de oficio en la sentencia de primera instancia; a lo que se aquietó la sociedad demandante, actual recurrente en casación; al no haber recurrido en apelación aquella sentencia no puede ahora alegarlo en casación. En este sentido, la sentencia de 26 de noviembre de 2001 recoge la doctrina jurisprudencial de que lo que la parte ha planteado en apelación, no puede llevarlo a casación y dice así, literalmente: "ni de la diligencia de vista del recurso de apelación ni de la sentencia que lo resolvió se desprende que dicho pronunciamiento se combatiera específicamente en apelación para el caso de no prosperar lo relativo a las excepciones procesales ni al fondo del asunto, lo que convierte a este motivo en indebidamente aportador de una cuestión nueva a casación en el sentido contemplado por las sentencias de esta Sala de 9-10-00, 6-11-00, 18-12-00, 5-2-01, 26-3-01, 5-4-01, 14-5-01 y 18-7-01".

Por otra parte y a mayor abundamiento, esta parte ahora recurrente carece de interés legítimo para defender los eventuales derechos de la parte contraria.

CUARTO

Los motivos tercero y cuarto del recurso de casación se refieren, ambos, a la cuestión de fondo. Amparados en el nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil mantienen la infracción del artículo 1302 del Código civil por falta de legitimación para interesar la nulidad del contrato de arrendamiento (motivo tercero) y la del artículo 1258 del Código civil por ser válido el contrato de arrendamiento (motivo cuarto).

La cuestión de hecho, tal como la expone la sentencia de instancia, lo que es inamovible en casación, es la siguiente: A la vista de lo actuado se pone de manifiesto ante todo una importante discordancia entre la renta -30.000.000 pesetas- pactada y el valor real de la prestación (el inmueble hipotecado debido a la concertación de un préstamo devenga al año unos pagos alrededor del doble de la renta) Asimismo, llama la atención el plazo de duración del arriendo (30 años) por lo inusual. También es destacable que se celebrara el contrato de arrendamiento por "Vista Playa de Salou, S.A." como arrendadora y "Birmingham, S.L. como arrendataria en fecha inminentes a la declaración de quiebra de la sociedad de la que era filial la arrendadora "Servis Hotel, S.A.", toda vez que se evidencia que la entidad cuya quiebra luego se declaró (al cabo de tan solo medio año) debía pasar por dificultades económicas importantes y que debido a ello se anunciaba una probable pérdida de la titularidad del negocio y tener que procurar ponerlo a salvo de los acreedores. Asimismo, llama la atención que fuera D. Jose Pablo, administrador de Hotel Vista Playa Salou, quien interviniera en la contratación del arriendo en nombre de dicha entidad precisamente a favor de otra sociedad que le pertenecía y de la que apenas hacía una semana que había dejado de ser administrador. Es destacable que el hotel arrendado siguió en la práctica en manos del grupo del Sr. Jose Pablo que ya lo hacía antes. Por último, tiene importancia poner de manifiesto que en el expediente de quiebra de "Servis Hotel, S.A." se requirió reiteradamente a los representantes de Hotel vista Playa, Salou, S.A. para que justificaran haber recibido las rentas y destino dado a las mismas, sin haber tenido cumplida explicación del destino de cantidad alguna, siendo que el monetario presuntamente percibido no puede desaparecer sin dejar rastro en un breve período de tiempo.

La cuestión de derecho es la calificación de simulación absoluta, por falta de causa, sobre lo que ha recaído abundante jurisprudencia (sentencias, entre otras más antiguas, de 27 octubre de 1998, 31 de diciembre de 1999, 6 de junio de 200). Si la simulación es absoluta no existirá negocio alguno. El negocio simulado cae en la categoría de inexistencia, si bien tanto doctrina como jurisprudencia no siempre emplean este correcto término, sino el de "nulidad" (hay autores que incluyen la inexistencia dentro de la categoría de la nulidad, que produce los mismos efectos) o el de "carencia de efectos jurídicos".

En ambos motivos, en parte, se hace supuesto de la cuestión, es decir, discutir la cuestión fáctica, que solamente podría ser impugnada en casación por la vía de error de derecho en la apreciación de la prueba, lo que ni siquiera se ha intentado. Y, en parte, se replantea la cuestión jurídica sin ningún fundamento. En definitiva, no se ha infringido el artículo 1302 del código civil ante el supuesto de inexistencia y, además, la parte que ha interesado la nulidad (rectius, inexistencia) ha sido, en demanda reconvencional, la contratante, como arrendadora, del contrato de arrendamiento. Tampoco se ha infringido el artículo 1258 del Código civil, precepto genérico que no permite concretar en qué ha sido quebrantado (es reiterada la jurisprudencia que niega base casacional a los preceptos de carácter genérico y amplio: sentencias de 9 de febrero de 1999, 6 de julio de 2000, 13 de septiembre de 2002; se refieren al mismo artículo); además, se hace un claro supuesto de la cuestión, proscrito en casación (sentencias de 17 de mayo de 2000, 3 de mayo de 2001, 21 de noviembre de 2002, 28 de octubre de 2004, 19 de mayo de 2005), al mantener e insistir que hubo un verdadero y real contrato de arrendamiento. Por lo cual, ambos motivos deben ser desestimados.

QUINTO

Al desestimarse los anteriores motivos, procede no dar lugar al recurso de casación, con imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Primero

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por la Procuradora Dª Susana Sánchez García, en nombre y representación de "Birmingham, S.A.", respecto a la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, en fecha 13 de mayo de 1.998, que se confirma en todos sus pronunciamientos.

Segundo

Se condena a la parte recurrente en las costas causadas por su recurso.

Tercero

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.-ANTONIO SALAS CARCELLER.-ANTONIO GULLON BALLESTEROS.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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