La simplificación del régimen jurídico de disolución de las sociedades de capital

AutorJuan Bataller Grau
Cargo del AutorCatedrático Derecho mercantil. CEGEA. Departamento de Economía y Ciencias Sociales
Páginas519-576
LA SIMPLIFICACIÓN DEL RÉGIMEN
JURÍDICO DE DISOLUCIÓN
DE LAS SOCIEDADES DE CAPITAL*
Juan BATALLER GRAU
Catedrático Derecho mercantil
CEGEA
Departamento de Economía y Ciencias Sociales
SUMARIO: I. INTRODUCIÓN.—II. EL CONCEPTO DE DISOLUCIÓN.—1. Una (breve) referencia a la
evolución del régimen sobre disolución.—2. La disolución de la sociedad en la doctrina española.—
A. Disolución: entre la extinción y la liquidación societaria.—a) El concepto amplio de disolución:
extinción = disolución.—b) El concepto restringido de disolución: disolución = liquidación societa-
ria.—B. Disolución: la concurrencia de una causa o el efecto que produce.—3. La construcción del
concepto de disolución.—A. La disolución es un mecanismo societario.—B. La disolución se nutre de
causas que operan sobrevenidamente.—C. La disolución es un acuerdo social.—D. ¿La disolución es
revocable?.—E. La disolución tiene por efecto la apertura de la liquidación societaria.—4. Los supues-
tos problemáticos.—A. Disolución y nulidad.—a) La inclusión de la nulidad dentro del concepto de
disolución.—b) Crítica a la inclusión de la nulidad como causa de disolución.—B. Disolución y con-
curso de acreedores.—a) La quiebra como causa de disolución.—b) La reforma introducida por la Ley
concursal.—c) Crítica a la inclusión de la apertura de la liquidación concursal como causa de disolu-
ción.—C. Modificaciones estructurales.—a) El planteamiento del problema.—b) Crítica a la inclusión
de las modificaciones estructurales como causa de disolución.—5. Recapitulación: el concepto de diso-
lución.—III. LA INEXISTENCIA DE ACTIVIDAD COMO CAUSA DE DISOLUCIÓN.—1. La evolución
normativa de la inexistencia de actividad como causa de disolución.—2. El conflicto intracorporativo
como causa de disolución.—3. Las presunciones.—IV. LA DISOLUCIÓN POR PÉRDIDAS COMO CAU-
SA DE DISOLUCIÓN.—1. La evolución de las pérdidas como causa de disolución.—2. La disolución
por pérdidas como medida preconcursal para salvaguardar la integridad del capital social.—3. Las
críticas a estos postulados.—4. Un estudio empírico.—A. La hipótesis de partida.—B. El refrendo de la
tesis.—V. LA DISTINTA FORMA DE OPERAR DE LAS CAUSAS DE DISOLUCIÓN.—1. La disolución
por transcurso del término.—2. El procedimiento de disolución ante la concurrencia de causa.—A. Sus
principios inspiradores.—a) El principio mayoritario.—b) La doble constatación.—c) Su imperativi-
dad.—d) La responsabilidad de los administradores como cierre del sistema.—B. Una propuestas más
aquilatada.—VI. LA PUBLICIDAD DE LA DISOLUCIÓN.—VII. BIBLIOGRAFÍA.
* Este trabajo se enmarca dentro del proyecto de I+D del MICINN DER 2008-3475 «Pérdidas,
disolución e insolvencia en la sociedad cooperativa», cuyo investigador principal es el prof. Juan
BATALLER GRAU.
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I. INTRODUCIÓN
La idea con la que empecé a escribir las siguientes páginas, acogiendo
la propuesta del director de esta obra, fue diseñar un régimen más simpli-
ficado para la disolución de las sociedades de capital. El principio rector
debía ser pues simplificar los requisitos de disolución de las sociedades con
la finalidad de facilitar la extinción societaria de las empresas. De esta ma-
nera ofrecería una postrera reflexión sobre el régimen de disolución tras mis
previas aportaciones sobre la materia, adoptando ahora un prisma diferente
que se alejará un tanto del actual tenor de los textos legales. La pretensión
era ofrecer alguna nueva propuesta en la dirección mencionada, a modo de
conversación con el legislador, del régimen actualmente en vigor.
He de comenzar, empero, reconociendo mi «pecado», pues a medida que
he ido reflexionando sobre el régimen vigente, he llegado a conclusiones que
trascienden del proyecto original. El distanciamiento requerido de la norma-
tiva me ha seducido hasta el extremo de liberarme del encorsetamiento de la
idea primigenia, para sugerir modificaciones legislativas que no podrían ser
calificadas de simplificadoras de los requisitos para facilitar el funcionamien-
to de las sociedades; y, en otras ocasiones, la propuesta va encaminada a pro-
porcionar un régimen más equitativo o sencillamente a clarificar el texto legal.
Incluso en ocasiones la mejora técnica sugerida reside en una mera reinterpre-
tación de las tesis expuestas hasta la fecha, al encajar en la actual redacción de
la norma. Así sucede, por ejemplo, con el concepto de disolución, más aún tras
la reforma introducida por la reciente Ley de modificaciones estructurales.
En fin, espero que valgan estás líneas para justificar someramente que las
páginas siguientes ofrecen una serie de reflexiones cuya intención última es avi-
var el debate sobre la disolución en las sociedades de capital. Quien encabeza
este trabajo pertenece a los que opinan que sólo desde la discusión (respetuosa)
basada en argumentos se puede mejorar técnicamente la regulación existente,
papel en el que la doctrina está llamada a jugar un papel preponderante.
II. EL CONCEPTO DE DISOLUCIÓN
1. Una (breve) referencia a la evolución del régimen
sobre disolución
En la literatura española podemos encontrar importantes aportaciones
doctrinales tendentes a precisar el concepto de disolución a las que nos refe-
riremos seguidamente. Estas reflexiones se han ido sucediendo en paralelo
a la evolución normativa, por lo que establecer una ordenación sobre las
diferentes tesis defendidas siempre entraña el peligro de incluir en el mismo
lugar autores que analizaron legislaciones no siempre coincidentes. En pá-
ginas posteriores hemos efectuado un importante esfuerzo para sistematizar
las diferentes construcciones en torno al concepto de disolución, pero consi-
deramos necesario efectuar una sucinta exposición de la evolución normati-
va para situar en el contexto adecuado estas opiniones.
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Remontándonos al Código de Comercio de 1829, éste dedicaba a la cues-
tión su rúbrica «Del término y liquidación de las compañías de comercio».
El art. 329 del citado código decimonónico era el encargado de recoger las
causas de disolución, que en sede de sociedades por acciones se concretaba
en la disolución por cumplimiento del término, la conclusión de la empresa
que fue objeto especial de su formación y la pérdida entera del capital social.
Asimismo, el art. 286 del Código de Comercio de 1829 permitía la introduc-
ción de causas de disolución estatutarias. Finalmente, la doctrina que se en-
cargaría del estudio de la cuestión reclamaba la inclusión de la quiebra en el
elenco de causas, pues también producía la pérdida entera del capital de la
sociedad, ergo procedía su extinción1.
Seguidamente, la Ley de 28 de enero de 1848 y su Reglamento de 17 de
febrero del mismo año añadieron dos nuevas causas de disolución aplicables
a la sociedad por acciones: el acuerdo de los accionistas y el no haber solici-
tado u obtenido la real autorización, proveyéndose también la inclusión en
los estatutos del porcentaje de capital social que disolvería la sociedad2.
Dado estos antecedentes, el Código de Comercio de 1885 reguló en primer
lugar las causas de disolución comunes a todas las sociedades (art. 221 CCo:
las compañías, de cualquier clase que sean, se disolverán totalmente por las
causas que siguen: El cumplimiento del término prefijado en el contrato de
sociedad, o la conclusión de la empresa que constituye su objeto; La pérdida
entera del capital; y La quiebra de la compañía) y posteriormente se ocupaba
—y aún se ocupa hoy— de las causas específicas de las sociedades colectivas
y comanditarias (arts. 222 y 224 CCo3). A estos preceptos hay que añadir el
art. 168 que contemplaba la posibilidad de que la sociedad se disolviera por
acuerdo de la junta general y el art. 151 que admitía la inclusión de causas
de disolución estatutarias. En fin, el art. 223 CCo prohibía la prórroga tácita
de la sociedad4 y se aludía por parte de la doctrina a la necesaria disolución
de una sociedad en los supuestos de fusión5.
El siguiente gran hito dentro de la evolución normativa lo situamos en
la LSA de 1951 que fue traspuesto a la sociedad limitada, concretamente el
1 J. GARRIGUES, Tratado de Derecho mercantil, t. I, vol. 3.º, Madrid, 1949, p. 1198.
Un resumen del estado de la cuestión en N. MUÑOZ MARTÍ, La disolución y el derecho a la cuota de
liquidación en la sociedad anónima, Valladolid, 1991, pp. 37 y ss., así como la bibliografía allí citada.
2 Supra.
3 «Art. 222 CCo.
Las compañías colectivas y en comandita se disolverán, además, totalmente por las siguientes
causas:
1.ª La muerte de uno de los socios colectivos, si no contiene la escritura social pacto expreso
de continuar en la sociedad los herederos del socio difunto, o de subsistir ésta entre los socios
sobrevivientes.
2.ª La demencia u otras causas que produzca la inhabilitación de un socio gestor para admi-
nistrar sus bienes.
3.ª La quiebra de cualquiera de los socios colectivos».
4 Art. 223 CCo.
«Las compañías mercantiles no se entenderán prorrogadas por la voluntad tácita o presunta
de los socios después que se hubiere cumplido el término por el cual fueron constituidas, y, si los
socios quisiesen continuar en compañía celebrarán un nuevo contrato, sujeto a todas las formali-
dades prescritas para su establecimiento, según se previene en el art. 119».
5 J. GARRIGUES, Tratado..., op. cit., p. 1204.
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