Simbología estática en centros sanitarios públicos

AutorJacinto J. Marabel Matos
Páginas260-275

Page 260

Al objeto de este trabajo, nos referiremos a los símbolos estáticos presentes en los espacios públicos sanitarios como elementos estables o trasladables, permanentes o alterables, pero siempre con un significado esencialmente religioso. En estos casos, el principal problema surge a la hora de determinar el significado religioso de los mismos, puesto que al igual que sucedía con los símbolos dinámicos, su innato carácter polisémico fundamenta los razonamientos de quienes justifican la secularización, vía tradición, de dicha transcendencia religiosa.

Sin embargo, como ya razonamos en el epígrafe anterior, entendemos que este planteamiento no es correcto, puesto que en virtud precisamente de la identidad tradicionalmente confesional de este país, no puede negarse el carácter religioso de un crucifijo o un icono mariano en la entrada o zonas comunes de un hospital, por ejeplo. Mientras que, por otro lado y en similares espacios públicos, resulta indudable que la propia cruz adquiere naturaleza secular si se encuentra adyacente a la fachada de una farmacia, o como logotipo del propio servicio sanitario.

Precisado lo anterior, conviene traer a colación la STSJ de Cataluña 789/2012, de 27 de junio, en la que se desestimaron las pretensiones de una médico del Instituto Catalán de Salud, que posteriormente fue adscrita a una clínica privada concertada para prestar una actividad asistencial pública. Como

Page 261

quiera que dicho centro hospitalario era titularidad de una congregación religiosa, el uso de símbolos confesionales era patente en cada rincón de las instalaciones. La Administración sanitaria, tras las reiteradas quejas elevadas por la interesada, retiró los símbolos menos confiictivos, si bien mantuvo, entre otros, los expuestos en la zona de gestión integrada de atención urgente y continuada, al considerar que la decisión última competía a la entidad religiosa titular del centro.

La médico reclamante alegó que muchos de los pacientes que acudían a recibir asistencia, «padecen enfermedades de cierta gravedad (y) quedan situados psicológicamente en una situación de fragilidad, debilidad y vulnerabilidad que puede propiciar un acercamiento abusivo hacia una determinada religión»60. Es decir, el servicio se prestaba bajo un régimen de especial sujeción que haría especial-mente vulnerable a sus usuarios frente a la presencia de imágenes religiosas, tales como crucifijos.

Al respecto, cabe recordar que la jurisprudencia resulta pacífica al delimitar el significado primordial del crucifijo. Así, la STS 688/1993, de 25 de marzo, desestimó un presunto delito de profanación en ofensa de los sentimientos religiosos, tras la emisión de un video musical en el que aparecía un crucificado con cabeza de carnero. En sus fundamentos se razonaba que «atendiendo a los dogmas y a los ritos de las distintas religiones... (y) concretándose a la Religión Católica, es incuestionable que, como se dice acertadamente en el motivo, el Crucifijo es para la Religión Cristiana quizá la cosa sagrada por excelencia después de la eucaristía»61.

Ahora bien, aun reconociendo el carácter sagrado de determinados iconos religiosos, de conformidad con lo expuesto en el apartado precedente, hay que descartar que la simple representación de los mismos en un espacio público vaya acompañada de un adoctrinamiento explícito o de un proselitismo intenso. También en estos casos, somos de la opinión de desterrar posiciones radicales e iconoclastas, que menoscaban el marco de tolerancia e interrumpe el satisfactorio ejercicio de los derechos fundamentales.

Por ello, la solución pasa por huir de un laicismo maximalista y abogar por soluciones intermedias, puesto que resulta indudable que, en un país con el secular poso católico de España, las controversias sobre la innumerable presencia de simbología estática religiosa se funden y confunden con los usos identitarios. Así, resulta perfectamente factible con el principio de neutralidad de-

Page 262

nominar a un centro sanitario Hospital San Pedro de Alcántara, Virgen de la Montaña o Virgen del Puerto, como de hecho sucede en localidades de nuestro entorno.

En todo caso, debe advertirse que cuando hablamos de simbología estática no sólo debemos representarnos su carácter tangible, sino también el inmaterial. En estos términos, la citada STC 34/2011, de 28 de marzo, razonaba que, «naturalmente, la configuración de estos signos de identidad puede obedecer a múltiples factores y cuando una religión es mayoritaria en una sociedad sus símbolos comparten la historia política y cultural de ésta, lo que origina que no pocos elementos representativos de los entes territoriales, corporaciones e instituciones públicas tengan una connotación religiosa. Esta es la razón por la que símbolos y atributos propios del Cristianismo figuran insertos en nuestro escudo nacional, en los de las banderas de varias Comunidades Autónomas y en los de numerosas provincias, ciudades y poblaciones; asimismo, el nombre de múltiples municipios e instituciones públicas trae causa de personas o hechos vinculados a la religión cristiana; y en variadas festividades, conmemoraciones o actuaciones institucionales resulta reconocible su procedencia religiosa»62.

Similares razonamientos utiliza la también mencionada STSJ de Castilla y León 3250/2009, de 14 de diciembre, para argumentar que «en relación con las manifestaciones públicas de un determinado ejercicio religioso (vgr. las procesiones de Semana Santa) también pueden surgir confiictos si un tercero rechaza su paso por su calle, si entiende que los fondos públicos no deben mantener semejantes manifestaciones confesionales...etc. Con todo lo expuesto se quiere significar que un posicionamiento de laicismo maximalista supone una confrontación de derechos temporal y objetivamente ilimitada. Correlativamente, y por idénticas razones, una consideración desproporcionada del hecho religioso o de una o varias religiones supondrá también una confrontación de derechos temporal y objetivamente ilimitada. Por tanto, y como se avanzó, sólo median-te las limitaciones recíprocas de los derechos de todos se podrá hallar un marco necesario de convivencia»63.

La advocación religiosa, por tanto, no quebranta el principio de neutralidad de los poderes públicos. Por ello, es posible designar un centro sanitario bajo la tutela, protección o patrocinio de la divinidad o de los santos que la Administración decida consensuar. Y, en este sentido, resulta igualmente conforme al art. 16.3 CE la presencia de imágenes o figuras religiosas en los emblemas, logotipos o distintivos de hospitales y servicios sanitarios públicos. En lo que se refiere a esto último, así fue reconocido, respecto al escudo de la Universidad de Valencia, en la STC 130/1991, de 6 de junio.

En consecuencia, la decisión de alterar o modificar en un determinado sentido la simbología representativa de la institución corresponde a la Administración competente en la materia. A título de ejemplo, la STC 130/1991 de 6 de junio, estimó que las autoridades públicas pueden decidir libremente conforme a criterios de oportunidad o conveniencia, libremente valorados y

Page 263

decididos, sobre la simbología que mejor «la identifique o desempeñe de manera más oportuna o conveniente la función integradora o representativa que todo símbolo comporta o, lisa y llanamente, satisface o responde mejor a las sensibilidades y preferencias de diversa índole de quienes con su voto contribuyeron a la aprobación de los nuevos elementos representativos»64.

En similares términos concluye la citada STC 34/2011, de 28 de marzo, que desestimó el recurso de inconstitucionalidad por presunta vulneración del derecho a la libertad religiosa, en su vertiente objetiva y subjetiva, presentado por un letrado del Colegio de Abogados de Sevilla, en tanto sus estatutos reconocen como Patrona a la Virgen de la Inmaculada Concepción. Así, el TC declaró que «la posibilidad de que la corporación asuma signos de identidad que, desprovistos de una significación religiosa incompatible con el art. 16 CE, fueran en su origen propios de una u otra confesión o de ninguna, es algo que sólo a la corporación corresponde decidir democráticamente (art. 36 CE), considerando cuáles son las señas de identidad que de forma más oportuna o conveniente cumplen la función integradora o representativa buscada, o lisa y llanamente, satisface o responde mejor a las sensibilidades y preferencias de diversa índole de quienes con su voto mayoritario contribuyan a la aprobación de los elementos representativos de la institución; y que, en tanto se configuren como tradiciones, han de gozar de la protección pretendida por el preámbulo de nuestra Constitución»65.

La presencia de símbolos físicos también resulta admisible en determinados casos. En nuestro país resulta común en multitud de lugares públicos la presencia de símbolos estáticos de considerable relevancia, establecidos, precisamente, para resultar visibles a cierta distancia. De este modo se constata en los mismos recintos hospitalarios o en sus inmediaciones la existencia de crucifijos, monumentos o estatuas representativas de figuras religiosas, cuyo mantenimiento, pese a ser manifestación de pasados regímenes confesionales, no puede entenderse como representativa de posturas de intolerancia hacia el no creyente.

La jurisprudencia ha resuelto los confiictos surgidos a raíz de la solicitud de retirada de este tipo de símbolos huyendo, precisamente, de posturas maximalistas. Por su parte, la doctrina tampoco ha planteado mayores objeciones, admitiendo la presencia de simbología estática en parques o recintos públicos, donde no existe régimen de sujeción y el condicionamiento o lesión de los derechos fundamentales, por tanto, es más débil66.

Page 264

En el caso de los recintos públicos hospitalarios, la presencia de simbología estática en su interior resulta asimilable a todas estas situaciones resueltas por la jurisprudencia. A...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR