CONVENCION SOBRE LA CONSERVACION DE LAS ESPECIES MIGRATORIAS DE ANIMALES SILVESTRES, HECHO EN BONN EL 23 DE JUNIO DE 1979, texto corregido segun acuerdo de la Tercera reunion de la Conferencia de los Estados contratantes celebrada en ginebra del 9 al 13 de Septiembre de 1991.

MarginalBOE-A-1995-11573
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Asuntos Exteriores

CONVENCION SOBRE LA CONSERVACION DE LAS ESPECIES MIGRATORIAS DE ANIMALES SILVESTRES Las Partes contratantes

Reconociendo que la fauna silvestre en sus numerosas formas constituye un elemento irremplazable de los sistemas naturales de la Tierra, que tiene que ser conservado para el bien de la humanidad;

Conscientes de que cada generación humana administra los recursos de la Tierra para las generaciones futuras y tiene el deber de que dicho legado se conserve y de que cuando esté sujeto a uso se haga con prudencia;

Conscientes del creciente valor que adquiere la fauna silvestre desde los puntos de vista medio-ambiental, ecológico, genético, científico, estético, recreativo, cultural, educativo, social y económico;

Preocupadas en particular por las especies de animales silvestres que en sus migraciones franquean los límites de jurisdicciones nacionales o cuyas migraciones se desarrollan fuera de dichos límites;

Reconociendo que los Estatos son y deben ser los protectores de las especies migratorias de animales silvestres que viven dentro de los límites de su jurisdicción nacional o que los franquean;

Convencidas de que la conservación y el eficaz cuidado y aprovechamiento de las especies migratorias de animales silvestres requieren una acción concertada de todos los Estatos dentro de cuyos límites de jurisdicción nacional pasan dichas especies alguna parte de su ciclo biológico;

Recordando la Recomendación 32 del Plan de acción adoptado por la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el medio ambiente humano (Estocolmo, 1972), del que la Asamblea General de las Naciones Unidas tomó nota con satisfacción en su vigésima séptima sesión;

Han acordado lo siguiente:

Artículo I Definiciones.
  1. Para los fines de la presente Convención:

    1. «Especie migratoria» significa el conjunto de la población, o toda parte de ella geográficamente aislada, de cualquier especie o grupo taxonómico inferior de animales silvestre, de los que una parte importante franquea cíclicamente y de manera previsible, uno o varios límites de jurisdicción nacional;

    2. «Estado de conservación de una especie migratoria» significa el conjunto de las influencias que actuando sobre dicha especie migratoria pueden afectar a la larga a su distribución y su cifra de población;

    3. El «Estado de conservación» será considerado como «favorable» cuando:

      (1) Los datos relativos a la dinámica de las poblaciones de la especie migratoria en cuestión indiquen que esta especie continuará constituyendo por largo tiempo un elemento viable de los ecosistemas a que pertenece;

      (2) La extensión del área de distribución de esta especie migratoria no disminuya ni corra el peligro de disminuir a largo plazo;

      (3) Exista y seguirá existiendo en un futuro previsible, un hábitat suficiente para que la población de esta especie migratoria se mantenga a largo plazo; y

      (4) La distribución y la población de esta especie migratoria se acerquen por su extensión y su número a los niveles históricos en la medida en que existan ecosistemas potencialmente adecuados a dicha especie, y ello sea compatible con su prudente cuidado y aprovechamiento;

    4. El «estado de conservación» será considerado como «desfavorable» cuando no se cumpla cualquiera de las condiciones enunciadas en el subpárrafo c);

    5. «En peligro» significa, para una determinada especie migratoria, que ésta está amenazada de extinción en toda su área de distribución o en una parte importante de la misma.

    6. «Area de distribución» significa el conjunto de superficies terrestres o acuáticas que una especie migratoria habita, frecuenta temporalmente, atraviesa o sobrevuela en un momento cualquiera a lo largo de su itinerario habitual de migración;

    7. «Hábitat» significa toda zona en el interior del área de distribución de una especie migratoria que ofrece las condiciones de vida necesarias a la especie en cuestión;

    8. «Estado del área de distribución» significa, para una determinada especie migratoria, todo Estado (y, dado el caso, toda otra Parte mencionada en el subpárrafo k)) que ejerza su jurisdicción sobre una parte cualquiera del área de distribución de dicha especie migratoria, o un Estado bajo cuyo pabellón naveguen buques cuya actividad consista en sacar de su ambiente natural, fuera de los límites de jurisdicción nacional, ejemplares de la especie migratoria en cuestión;

    9. «Sacar de su ambiente natural» significa tomar, cazar, pescar, capturar, hostigar, matar con premeditación o intentar cualquiera de dichas acciones;

    10. «Acuerdo» significa un convenio internacional para la conservación de una o varias especies migratorias conforme a los artículos IV y V de la presente Convención, y

    11. «Parte» significa un Estado o cualquier organización regional de integración económica constituida por Estados soberanos, para el cual esté vigente la presente Convención y que tenga competencia para negociar, concluir y aplicar acuerdos internacionales en materias cubiertas por la presente Convención.

  2. Tratándose de cuestiones que caen bajo su competencia, las organizaciones regionales de integración económica, Partes de la presente Convención, son en su propio nombre sujetos de los derechos y deberes que la presente Convención confiere a sus Estados miembros; en estos casos, los Estados miembros no pueden ejercer separadamente dichos derechos.

  3. Cuando la presente Convención prevé que una decisión debe tomarse por mayoría de dos tercios o por unanimidad de las «Partes presentes y votantes», ello significa «las Partes presentes y que se han manifestado por un voto afirmativo o negativo». Para determinar la mayoría, las Partes que se han abstenido no se cuentan entre las «presentes y votantes».

Artículo II Principios fundamentales.
  1. Las Partes reconocen la importancia de la conservación de las especies migratorias y de que los Estados del área de distribución convengan, siempre que sea posible y apropiado, en tomar medidas para este fin, concediendo particular atención a las especies migratorias cuyo estado de conservación sea desfavorable; el mismo reconocimiento se extiende también a las medidas apropiadas y necesarias, por ellas adoptadas separada o conjuntamente, para la conservación de tales especies y de su hábitat.

  2. Las Partes reconocen la necesidad de adoptar medidas a fin de evitar que una especie migratoria pase a ser una especie amenazada.

  3. En particular, las Partes:

  1. Deberían promover, apoyar y cooperar a investigaciones sobre especies migratorias.

  2. Se esforzarán por conceder una protección inmediata a las especies migratorias enumeradas en el apéndice I; y

  3. Deberán procurar la conclusión de Acuerdos sobre la conservación, cuidado y aprovechamiento de las especies migratorias enumeradas en el apéndice II.

Artículo III Especies migratorias en peligro: Apéndice I.
  1. El apéndice I enumera las especies migratorias en peligro.

  2. Una especie migratoria puede ser incluida en el apéndice I si pruebas fidedignas, que incluyan los mejores datos científicos disponibles, demuestran que dicha especie está en peligro.

  3. Una especie migratoria puede ser suprimida del apéndice I si la Conferencia de las Partes constata:

    1. Que pruebas fidedignas, que incluyan los mejores datos científicos disponibles, demuetran que dicha especie ya no está en peligro; y

    2. Que dicha especie no corre el riesgo de verse de nuevo en peligro si ya no existe la protección que le daba la inclusión en el apéndice I.

  4. Las Partes que sean Estados del área de distribución de una especie migratoria enumerada en el apéndice I se esforzarán por:

    1. Conservar y, cuando sea posible y apropiado, restaurar los hábitats que sean importantes para preservar dicha especie del peligro de extinción;

    2. Prevenir, eliminar, compensar o minimizar en forma apropiada los efectos negativos de actividades o de obstáculos que dificultan seriamente o impiden la migración de dicha especie, y

    3. Prevenir, reducir o controlar, cuando sea posible y apropiado, los factores que actualmente ponen en peligro o implican el riego de poner en peligro en adelante a dicha especie, inclusive controlando estrictamente la introducción de especies exóticas, o vigilando o eliminando las que ya hayan sido introducidas.

  5. Las Partes que sean Estados del área de distribución de una especie migratoria enumerada en el apéndice I prohibirán sacar de su ambiente natural animales de esa especie. Las excepciones a esta prohibición sólo estarán permitidas:

    1. Cuando la saca sirva a finalidades científicas;

    2. Cuando la saca esté destinada a mejorar la propagación o la supervivencia de la especie en cuestión;

    3. Cuando la saca se efectúe para satisfacer las necesidades de quienes utilizan dicha especie en el marco de una economía tradicional de subsistencia, o

    4. Cuando circunstancias excepcionales las hagan indispensables.

    Estas excepciones deberán ser exactamente determinadas en cuanto a su contenido, y limitadas en el espacio y en el tiempo. La saca no deberá actuar en detrimento de dicha especie.

  6. La Conferencia de las Partes podrá recomendar a las Partes que sean Estados del área de distribución de una especie...

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