El significado jurídico de la póliza estimada y la posibilidad de su impugnación

AutorPablo Girgado Perandones
Páginas99-139

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I Efectos de la estimación del valor en la póliza
1. Planteamiento

El alcance del acuerdo de estima no se encuentra tanto en su validez, que es reconocida unánimemente por la doctrina, sino en sus límites1.

Con el fin de conocer tales límites, es necesario previamente averiguar el valor que se le atribuye a dicho acuerdo. En definitiva, se trata de determinar cuál es el límite de la autonomía de la voluntad de las partes en los contratos de seguros respecto del concreto tema que nos ocupa.

Sin embargo, este estudio no se puede realizar de un modo individualizado, sino que precisa ponerlo en contacto con el contenido del acuerdo estimatorio y la forma en que este se refleja en el contrato2. A continuación, y en primer lugar, veremos cuáles son los efectos que acompañan al acuerdo de estima entre las partes. Así, y con todos estos datos, será no solo más sencillo sino, entendemos, más acertado abordar, en segundo lugar, el tema de la impugnación del citado pacto.

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2. El acuerdo de estima como expresión del principio de autonomía de la voluntad

La admisibilidad de una cláusula que permita alterar principios calificados como esenciales en los contratos de seguros se conecta con el tema de la autonomía de la voluntad. Por ello, suscita un indudable interés referirse al significado de la autonomía de la voluntad en la contratación de seguros y su relación con la conocida imperatividad de su régimen jurídico (art. 2 LCS)3, que, como es sabido, es regla común en todos los ordenamientos de nuestro entorno. Sin embargo, no podemos olvidar el margen de actuación (o de libertad) de las partes en el contrato, especialmente si tenemos en cuenta que uno de los motivos centrales de la citada imperatividad es la protección del asegurado, considerado como el contratante débil en el seguro4. En referencia a la autonomía de la voluntad y su relación con la imperatividad normativa no se puede olvidar su inaplicabilidad en los seguros calificados como «grandes riesgos» (art. 107.2 LCS), entro los que se encuentran los seguros marítimos y los seguros de transporte, ambos de gran relevancia en la materia que nos ocupa5.

Respecto a la imperatividad del art. 2 LCS, este no significa que pierda relieve la autonomía de la voluntad de las partes, sino que indica la importancia de la LCS a la hora de definir los límites en los que se puede mover dicha autonomía6. Como expresa el Tribunal Supremo7, «la base del contrato de seguros es el principio de autonomía de la voluntad siempre que no se oponga a la normativa imperativa de la Ley del Contrato de seguro»8. Y ello es especialmente relevante en aquellos supuestos como el ahora analizado, cuando es la misma normativa la que reconoce la posibilidad de alterar el régimen legal (art. 28 ab initio: «No obstante lo dispuesto en el art. 26, las partes, de común acuerdo …»).

El citado art. 2 LCS reivindica, además, la admisibilidad de aquellas cláusulas contractuales más beneficiosas para el asegurado9. Este carácter beneficioso para la posición del asegurado plantea el conflicto de si tal mejora será siempre admisible, ya que también se puede entender la existencia de diversas cláusulas indisponibles para el asegurado. En

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concreto, nos referimos a aquellas cláusulas que sean beneficiosas para el asegurado y puedan, sin embargo, conducir a la «desnaturalización» del propio contrato de seguro. Como ejemplo cabe mencionar la inclusión de una cláusula que autorice la actuación de mala fe del asegurado. Tal medida contraviene, lógicamente, las normas de orden público —en concreto, el art. 19 LCS— y, por tanto, no será admisible en consonancia con lo preceptuado por el citado precepto. En la doctrina10 se advierte que el límite se encuentra en su condición —normas de orden público— y, en consecuencia, nos hemos de plantear el caso concreto del principio indemnizatorio y la posibilidad de que se acuerde una indemnización superior a la correspondiente al daño efectivamente sufrido, lo que supondrá un enriquecimiento del asegurado11. Como ya se ha defendido, la admisión de las pólizas estimadas (art. 28 LCS) se reconoce siempre que no sean contrarias al orden público. El acento de lo que es «contrario al orden público» se pone tanto en la exclusión de las causas de impugnación, como en el hecho de que el valor tasado sea notable-mente superior al del valor real.

En otro orden, también suscita un interés relevante el papel desempeñado por el juez al reducir la estima susceptible de calificarse como excesiva. Al respecto, tal cuestión no deja de plantear serios problemas, pues otorga una facultad decisoria al juez en una materia que las partes han asignado a su autonomía privada en el contrato. Al mismo tiempo, el juez se enfrenta a una labor cuantitativa de gran complejidad y que demanda una respuesta nada sencilla de alcanzar, tanto desde la perspectiva probatoria como desde la que afecta a la interpretación de la autonomía privada del pacto de estima. En principio, no podemos olvidar que la actuación judicial persigue moderar las consecuencias de una valoración excesiva del valor estimado y que, de este modo, pretende evitar la alteración del principio indemnizatorio en el seguro de daños. Así, su labor obedece a razones de orden público y, por tanto, irrenunciables12.

Al respecto, conviene distinguir esta situación de otros supuestos en los que el juez desempeña una función decisoria. Así, en concreto, cabe señalar el art. 1.154 CC, conforme al cual el juez podrá modificar equitativamente la pena cuando la obligación principal hubiera sido parcialmente o de manera irregular por el deudor. Sin embargo, el supuesto de la póliza estimada es diferente ya que en caso de excesiva valoración del interés asegurado no nos encontramos con el incumplimiento de una «obligación preexistente» sino con el incumplimiento de un pacto que sirve para determinar una obligación «de indemnización» por el asegu-

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rador13. Por tanto, la labor judicial no se sustancia en la valoración del interés asegurado —tarea en la que no es competente—, sino en la anulación de la que se realizó mediante el pacto de estima, es decir, el juez no fija una nueva estima sino que se limita a señalar su excesiva valoración. De tal manera, la póliza «recupera» su carácter abierto y seguirá el proceso de valoración del interés contenido en la LCS, es decir, de su valoración «real» (art 26 LCS).

En definitiva, la cuestión a debate desde la perspectiva judicial no es otra que tratar de determinar cuál es el grado máximo de elasticidad reconocida a las partes en el acuerdo de estima, sin que supere el límite representado por el orden público14. Por ello, y como veremos más adelante, las causas de impugnación de la estima, enumeradas en el art. 28, 3.er párr. LCS, deben de respetar, como en los demás contratos, los límites a la autonomía de la voluntad establecidos en el art. 1.255 CC.

3. Efectos sobre el contrato

A) Cuestionespreliminares

La finalidad de la estima se sustancia —como se ha señalado ante-riormente— en una función preventiva de conflictos («StreitigkeitenVerhütungsmittel»)15. Así, el acuerdo de estima pretende superar las dificultades que la determinación del daño origina a la técnica asegura-dora16. Además, el peligro de que afecte al principio indemnizatorio no se ha observado en la experiencia, como señalan algunos autores17; incluso, se ha llegado a afirmar que el acuerdo de estima conlleva la inaplicación de la regla de proporcionalidad18. En el contrato de seguro, la suma asegurada tiene carácter subjetivo, mientras el daño máximo y el valor asegurado tienen carácter objetivo. La pérdida de este último carácter como consecuencia de la estimación del interés asegurado ha llevado a calificar que tal acuerdo implica dejar de lado la regla proporcional19. Además, se liga a tal planteamiento la consideración de que la

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regla proporcional y su alteración no afecta al orden público20. Sin menoscabo de este último aserto, el pacto de estima se refiere exclusivamente a la valoración del interés asegurado y no a la regla proporcional. La alteración de esta última y su incorporación al contrato requiere de un acuerdo previo entre las partes, distinto al estimatorio21. De tal manera, es admisible que las partes —en atención al principio de autonomía de la voluntad— puedan acordar su alteración, sin que tal proceder afecte a los principios básicos del contrato de seguro. Así, los contratantes se comprometen a no discutir el valor estimado como valor del interés asegurado, ya que tal valor estimado es el que «únicamente» han de apreciar22. Reconocer que el valor estimado solo afecta a las partes del contrato nos debe llevar, además, a incluir también al asegurado. De tal manera que a este último —o, en su caso, al tomador— le corresponde probar solo la producción del siniestro y el daño al interés, sin que tenga que cumplir idéntica tarea respecto al valor del bien y a la cuantía del daño23.

Al mismo tiempo, parece, en principio, necesario huir de una inter-pretación reductora de la sustantividad del pacto de estima, ya que el efecto que se atribuya a tal acuerdo desempeña un papel de primer orden en la póliza correspondiente. Como es sabido, dos son las posiciones existentes sobre la calificación del efecto vinculante de la póliza estimada: la primera se fundamenta en la naturaleza procesal del acuerdo y la segunda, por el contrario, opone su significado sustantivo del mencionado acuerdo. A continuación, vamos a abordar el significado de cada...

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