Significado de la exigencia de forma del Artículo 1.279 del Código Civil

AutorD. José Antonio Caicoya Cores
Cargo del AutorNotario de Oviedo

SIGNIFICADO DE LA EXIGENCIA DE FORMA DEL ARTICULO 1.279 DEL CODIGO CIVIL

Conferencia pronunciada en la Academia Matritense del Notariado el día 28 de marzo de 1985

Por D. José Antonio Caicoya Cores

Notario de Oviedo

I.-INTRODUCCION

Excelentísimos e Ilustrísimos Señores, Señoras, Señores, amigos todos

Debo, ante todo, expresaros mi abrumado agradecimiento por el inmerecido honor de comparecer ante esta audiencia y, en especial, desde esta cátedra que tanto he admirado desde mis primeros contactos con el mundo del Derecho.

Ante la inutilidad de cualquier intento de exteriorizar en tal sentido mis sentimientos con palabras, utilizaré solamente dos, que confío resulten suficientemente significativas: Gracias y Disculpas. La primera, para evidenciaros mi honda gratitud por vuestra invitación y presencia, y la segunda, para invocar vuestra paciencia y comprensión ante los indudables dislates que inevitablemente contendrá mi disertación; ruego que se justifica sobradamente, a mi entender, por la categoría de mis patrocinadores (y cito por todos al Presidente de esta magna institución, don Antonio Rodríguez Adrados, quien ya me apadrinó en una anterior publicación) y la dificultad del tema elegido, en el que pretendo, cuando menos, llevar la inquietud a los estudiosos de la materia a fin de que no se quede dormida indefinidamente en los manuales de los tratadistas.

II.-PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA

Cúmpleme en primer lugar realizar la indispensable labor de encaje del problema que esta noche será examinado.

Trataré, como cuestión central, de desentrañar el misterioso significado del texto contenido en el artículo 1.279 del Código Civil en su relación con los que inmediatamente le preceden y siguen.

Tal precepto, aparente excepción a lo dispuesto en el 1.278, que instaura el principio de libertad de forma, niega eficacia a los contratos que estando sometidos al requisito de formalización no lo hayan observado; y el 1.280, aparente complemento del anterior, contiene una relación de actos y contratos sometidos a dicha exigencia.

Con el objeto de encajar aún más el encuadre del tema, soslayando lugares comunes y cuestiones perfectamente resueltas, permítaseme sentar como admitidas algunas afirmaciones:

En primer lugar, que por la extensión con que se pronuncia el 1.280, será de aplicación no sólo a los contratos, sino a otros negocios jurídicos no contractuales, erigiéndose así esta materia en doctrina general del Derecho civil.

En segundo término, que además de la forma contractual del 1.279 existe en nuestro Derecho, para ciertos actos y contratos, otra forma exigida con mayor firmeza, la denominada ad solemnitatem (1), de la que no vamos a ocuparnos aquí.

Y, por último, que la doctrina que se infiera de los preceptos que examinaremos resultará de aplicación, aun cuando en ellos no se diga, a la forma impuesta voluntariamente por las partes en uso de su libertad contractual.

Así las cosas, y considerando el artículo 1.279 del Código Civil como puente entre dos orillas de tan diferente signo (cual la liberalidad del 1.278 y la imperatividad con que se pronuncia el 1.280 para instaurar su exigencia), se nos aparece como la clave del enigma de la aparente contradicción, sin que de su examen hayan resultado soluciones pacíficas. Confiemos que la que vamos a proponer sirva para esclarecer y no para enturbiar aún más esta materia.

Y esta diversidad doctrinal, a la que nos referiremos después brevemente, se debe sin duda al despropósito del legislador a la hora de redactar las normas que nos ocupan. Quede, sin embargo, patente mi enorme admiración hacia los juristas que en el año 1889 consiguen por fin dotarnos de nuestro ya vestusto, pero siempre extraordinario, Código Civil, no superado en las sucesivas reformas de su articulado; pero admítase que la general brillantez de sus redactores no gozó de igual inspiración al ocuparse del contenido del capítulo III, Título II del Libro IV.

III.-ALGUNAS CUESTIONES PLANTEADAS POR LOS ARTÍCULOS 1.278 A 1.280 DEL CÓDIGO CIVIL

Y así, como algunos de los problemas que su texto ha planteado a los intérpretes cabe citar, a título de ejemplo, los siguientes:

- El artículo 1.278 resulta aparentemente contradictorio con los dos siguientes, como ya se ha dicho.

- Nada se previene en ellos sobre la aplicabilidad de sus principios a la forma exigida por voluntad de los contratantes, como igualmente ya se apuntó.

- Incluyen en su enumeración negocios jurídicos no contractuales no obstante su colocación sistemática.

- Nada resuelven sobre el ámbito de su aplicación, dejando borrosa la frontera entre esta forma y la exigida con carácter ad solemnitatem.

- Dieron a entender, especialmente a los primeros comentaristas, que obligaban a los contratantes a seguir un doble procedimiento judicial: uno para obtener de la contraparte la formalización exigida y el otro para conseguir de ella el cumplimiento de lo pactado.

- La imperatividad con que se pronuncia el primer inciso del 1.280 no parece compaginarse bien a primera vista con el último inciso del 1.279, que presupone la existencia de los contratos a que se refiere.

- La enumeración contenida en el artículo 1.280 resulta anárquica, insuficiente y no atemperada a criterio clasificador alguno.

- Y se cuestionó por fin, si el 1.279 impone un mandato de obligado cumplimiento o, por el contrario, establece una facultad más derivada del propio contrato.

Con este catálogo de imprecisiones, seguramente incompleto, pretendo, de un lado, disculpar la fórmula que luego seguiré para fundar mi opinión, consistente en sugerir un añadido a la redacción del artículo 1.279, y de otro, justificar el intento de averiguar las razones de tan pobre resultado legislativo.

IV.-RAZONES HISTORICAS DE ESTE CONFUSIONISMO

Y son tres, a mi entender, los hitos históricos de donde provienen las dificultades interpretativas del artículo 1.279:

La rigurosa novedad que representa frente a nuestros sistemas legislativos anteriores e incluso frente a los códigos de la época.

La perturbadora herencia que el Código Civil recibe en esta materia del proyecto de García Goyena, y

La precipitación con que se produce la promulgación de una norma como la comentada que, por su novedad, habría de haber sido sometida a una mayor reflexión y contraste de pareceres entre los estudiosos de la época.

  1. En cuanto al primer aspecto, como hemos dicho, el artículo 1.279 no cuenta con antecedente alguno en nuestro Derecho histórico ni se inspira en los códigos de la época de su redacción; esto se corrobora al examinar los trabajos de los tratadistas que se ocupan del tema, quienes sistemáticamente silencian toda referencia a sus fuentes de inspiración.

    Solamente Federico de Castro (2) sugiere que el 1.279 pueda encontrar su apoyo histórico en la jurisprudencia que interpretó el alcance del requisito de la escritura pública establecido en la Ley 14, Título 12 del Libro X de la Novísima Recopilación que la exigía para las «ventas, trueques y enajenaciones que se ficieren de bienes raíces». Instaurada al parecer con la única finalidad de facilitar la recaudación del impuesto de la Alcabala, ello provocó su generalizada inobservancia, lo que dio pie a que el Tribunal Supremo, con el objeto indudable de atajar las peligrosas consecuencias que ante semejante incumplimiento implicaría reputar dicha forma como requisito esencial del acto, en sentencia de 30 junio de 1834 la calificase como simple facultad que asiste a las partes para conseguir las ventajas que de la formalización se siguen.

    Del contraste entre aquella norma legal y la doctrina jurisprudencial que la interpreta, deduce Castro el precedente inmediato del artículo 1.279.

    No creemos que sea ésta la interpretación acertada.

    De un lado, el Anteproyecto del Código Civil no cita en sus notas y concordancias ninguna fuente inspiradora de aquel precepto, limitándose el anotador a apostillarlo entre paréntesis con la expresión «nuevo». Y de otro, resultando que de aquella doctrina jurisprudencial se deduce que la forme se exige como simple medio para obtener una utilidad, se nos antoja poco probable que a tan exigua finalidad haya dedicado el codificador un espacio legislativo de la trascendencia del que comentamos, amparado además bajo la ambiciosa y generalizadora rúbrica de «Eficacia de los contratos».

  2. Respecto de la perturbadora herencia recibida del Proyecto de García Goyena, los artículos 1.002 y 1.003 del mismo contienen una enumeración de los actos que requieren de escritura pública, lo cual se adapta perfectamente al sistema del Proyecto, que calificaba dicha forma de requisito esencial al acto en su artículo 985.

    Lo que, sin embargo, resulta extremadamente perturbador, es que aquellos preceptos (arts. 1.002 y 1.003) hayan sido extraídos del Proyecto y trasplantados casi literalmente al Código Civil, que en materia de forma arranca de principios diametralmente opuestos al mencionado, como se induce al menos del artículo 1.278, que, como ya hemos dicho, implanta casi literalmente el sistema espiritualista del Ordenamiento de Alcalá, provocando una reacción que podríamos calificar de convulsiva por rechazo de anticuerpos.

  3. Y respecto de la mencionada precipitación en la promulgación del precepto examinado, téngase en cuenta que el llamado Proyecto de 1882 sólo se hallaba confeccionado a la mencionada fecha en sus Libros primero y segundo, ultimándose el tercero y cuarto, al decir de Peña Bernaldo de Quirós (3), a finales de 1887, y convirtiéndose en el Anteproyecto del que emanaría el texto definitivo del Código a raíz de la aprobación en Cortes de la Ley de Bases de 5 de mayo de 1888.

    En él encontramos por primera vez, y como primicia absoluta, la disposición que comentamos.

    Pues bien, del mencionado Libro IV del Anteproyecto se da a conocer su existencia, que no su texto, el día 30 de abril de 1888 y aún sufre retoques en alguna de las 72 sesiones que la Sección primera de la Comisión General de Códigos dedica a pulir y enriquecer el...

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