El significado Constitucional de la Libertad Religiosa

AutorJosé Ramón Polo Sabau
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Eclesiástico del Estado
Páginas53-94

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1 Introducción: la opción legislativa por la especialidad del régimen de la libertad religiosa

En el ordenamiento jurídico español, la libertad religiosa, como es notorio, ha sido objeto de un desarrollo normativo especial a través de la Ley Orgánica.7/1980, de.5 de julio, de Libertad Religiosa.(en adelante LOLR).

En esta norma se contemplan una serie de facultades integrantes del contenido del derecho fundamental y, por lo que hace a aquellas cuya titularidad corresponde al sujeto individual y cuyo ejercicio, asimismo, es de orden individual, cabe apreciar su carácter ostensiblemente reiterativo y, por tanto, innecesario, respecto del conjunto de facultades que forman ya parte del régimen común de derechos fundamentales y libertades públicas en nuestro ordenamiento constitucional, como se ha encargado de subrayar buena parte de la doctrina científica.

Y así, en efecto, por sólo citar un ejemplo particularmente ilustrativo de lo que acabo de mencionar, el derecho a manifestar libremente las propias creencias religiosas o la ausencia de las mismas, enunciado en el art.2.1 a) de la LOLR, se encuentra ya debidamente tutelado en nuestro ordenamiento jurídico, al margen de lo estipulado en este último precepto, merced al reconocimiento de la libertad de expresión en el art.20 de la Constitución que es directa e inmediatamente aplicable, sin necesidad de que se produzca la interposición del legislador, como bien se sabe, a este o a cualquier otro ámbito de la libre manifestación de las convicciones individuales, independientemente de su eventual naturaleza política, ideológica, religiosa, etc. Y otro tanto cabe decir del conjunto de facultades, mencionadas en el art.2.2.

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LOLR.(derecho de las confesiones a establecer sus lugares de culto o reunión, a formar a sus ministros, a divulgar su propio credo, etc.), cuya titularidad se atribuye directamente al sujeto colectivo pero que, en atención a la vigencia en nuestro ordenamiento del principio personalista, se encuentran instrumentalmente garantizadas al servicio de la realización efectiva de la libertad religiosa del sujeto individual; su carácter redundante respecto del régimen común de derechos y libertades en la legislación general es, asimismo, manifiesto.

Ahora bien, en el terreno de las facultades de titularidad individual pero de ejercicio colectivo que se enumeran en la ley orgánica como parte del contenido esencial del derecho regulado, la cuestión adquiere un cariz bien distinto, y es precisamente en este ámbito en el que cabe nítidamente percibir un tratamiento jurídico que se aparta de la legislación general y en el que, consecuentemente, cabe cifrar el fundamento en el que más sólidamente se apoya la propia concepción de esta ley como una ley especial o, dicho de un modo acaso más pertinente, como una ley en la que se realiza un desarrollo de la libertad religiosa concebida como una libertad especial, de objeto y contenido propios y distintos de los que corresponderían, en nuestro ordenamiento, a la libertad ideológica.

En este sentido, el art.2.1 d) de la LOLR se expresa en términos que, en una inicial aproximación, pudieran parecer igualmente redundantes en el contexto de la legislación general, en cierta similitud con lo que se acaba de señalar respecto de las facultades de ejercicio individual, pues aquella norma reconoce el derecho a reunirse o manifestarse públicamente con fines religiosos y a asociarse para desarrollar comunitariamente sus actividades religiosas, conductas ambas que ya se encuentran tuteladas con carácter general, respectivamente, en los arts.21 y.22 de la ley fundamental.

En ninguno de los dos casos, el estatuto constitucional de estos derechos excluye de su ámbito de amparo a las reuniones y manifestaciones realizadas con finalidad religiosa o a las asociaciones creadas con igual propósito, lo que se ve confirmado en la jurisprudencia constitucional recaída en torno al significado y alcance de ambos derechos fundamentales.

En el supuesto del art.21 CE ello no ofrece la menor duda. La conexión causal entre la genética libertad ideológica y religiosa y el derecho de reunión ha sido puesta de relieve por el Tribunal Constitucional, al proclamar que.«el derecho de reunión es una manifestación colectiva de la libertad de expresión ejercitada a través de una asociación transitoria, [..] que opera.

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a modo de técnica instrumental puesta al servicio del intercambio o exposición de ideas».(STC.85/1988, de.28 de abril. FJ.2º)1. En este sentido, la Ley Orgánica.9/1983, de.15 de julio, desarrolla directamente este derecho fundamental regulando, como se afirma en su Exposición de Motivos, su núcleo esencial conforme a los preceptos constitucionales, y proclamando asimismo, también en esa parte preliminar de la ley, que.«se mantiene la vigencia de las normas de carácter especial, en tanto no recojan preceptos contrarios a la Constitución, definiéndose esta Ley como general y supletoria respecto a los regímenes especiales que se mantengan en vigor dentro de la Constitución», lo que supone la admisión en nuestro ordenamiento de regímenes especiales, previstos por la ley para determinados tipos de reuniones celebradas al amparo de este derecho fundamental, siempre que esa normativa especial respete el contenido constitucional básico del art.21 que no puede ser obviado en ningún caso2.

La ley de libertad religiosa se limita, en este aspecto, a reconocer el derecho de reunión y manifestación con fines religiosos que se ejercerá, dice esta norma, con arreglo al ordenamiento jurídico general y a lo establecido en ella especialmente.(art.2.1 d)LOLR); pero a diferencia de lo que ocurre, como a continuación se verá, respecto del derecho de asociación religiosa, en esta ocasión esa última referencia no tiene ninguna trascendencia jurídica puesto que la LOLR no establece particularidad alguna para el ejercicio del derecho de reunión en materia religiosa, y, consecuentemente, dicho ejercicio habrá de hacerse efectivo por los cauces ordinarios previstos para el derecho de reunión en la ley de.1983.

Tampoco en el supuesto del derecho de asociación, constitucionalmente consagrado en el art.22, quedan excluidas de su ámbito de amparo las aso-

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ciaciones creadas con finalidad religiosa. Cabe extraer esta conclusión a la luz de la jurisprudencia constitucional sobre la garantía común asociativa del art.22 y su relación con el régimen de las llamadas asociaciones de relevancia constitucional. Así por ejemplo, en referencia a los partidos políticos, se ha declarado que estos no son sino una forma particular de asociación y que, paralelamente, el art.22 CE no excluye de su ámbito de aplicación a las asociaciones con finalidad política.(cfr. STC.3/1981), por lo que puede afirmarse que este último precepto constituye el núcleo básico del régimen constitucional de los partidos políticos.(cfr. STC.85/1986); aplicando este mismo razonamiento a cualquier otra manifestación del fenómeno asociativo, y concretamente ahora a las confesiones religiosas.-que son asociaciones de relevancia constitucional, como algunos venimos sosteniendo desde hace tiempo y ha confirmado al fin el legislador del derecho de asociación3-, habría que concluir, en pura lógica, que puesto que el art.22 tampoco excluye de su ámbito a las asociaciones con finalidad religiosa, la garantía común asociativa que se consagra en este precepto resulta también aplicable a las confesiones y constituye, de hecho, el núcleo básico de su régimen constitucional4.

Pese a las distorsiones a que dan pie tanto la regulación de la Ley Orgánica del Derecho de Asociación sobre este punto como, asimismo, lo declarado en la sentencia del Tribunal Constitucional de.15 de febrero de.

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2001, lo cierto es que, en mi criterio, una interpretación constitucionalmente adecuada de las disposiciones que integran este sector normativo permite concluir que los arts.21 y.22 de la Constitución constituyen, respectivamente, el núcleo constitucional básico de las reuniones, manifestaciones y asociaciones con finalidad religiosa5. Y ello puede afirmarse sin dejar de reconocer que ambos derechos fundamentales son, a su vez, manifestaciones especiales de la libertad ideológica y religiosa, genéricamente constitucionalizada en el art.16 como una auténtica libertad matriz que sirve de fundamento último, tanto a estos derechos, como a las restantes libertades públicas especializadas de contenido intelectual.(libertades espirituales, si nos atenemos a la denominación propia de la dogmática francesa).

Pero, siendo todo ello así, a diferencia, como advertía, de lo que se percibe en el tratamiento del derecho de reunión con fines religiosos en la LOLR, tratándose, ahora, del derecho de asociación religiosa, la remisión a.«lo establecido en la presente Ley Orgánica» sí ha tenido consecuencias jurídicas, y muy notables, al sentar las bases de lo que va a constituir, en esa norma, un estatuto propio para las confesiones religiosas, distinto del que la legislación general contempla para las restantes manifestaciones ordinarias del fenómeno asociativo. Ese estatuto especial gira en torno a la creación del Registro de Entidades Religiosas.(cfr. art.5 LOLR) y este, a su vez, parece ser el eje central de la concepción de la libertad religiosa como una libertad especial, autónoma y diferenciada de la libertad ideológica.

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Sea como fuere, aun cuando la concepción especial de la libertad religiosa que está en el origen de la promulgación de la LOLR sólo se manifieste, al...

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