Real Decreto 687/2005, de 10 de junio, por el que se modifica el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio, para regular el régimen especial de tributación por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes, y se eleva el porcentaje de gastos de difícil justificación de los agricultores y ganaderos en estimación directa simplificada.

Fecha de Entrada en Vigor12 de Junio de 2005
MarginalBOE-A-2005-9875
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Economia y Hacienda
Rango de LeyReal Decreto

REAL DECRETO 687/2005, de 10 de junio, por el que se modifica el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas FÃsicas, aprobado por el Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio, para regular el régimen especial de tributación por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes, y se eleva el porcentaje de gastos de difÃcil justificación de los agricultores y ganaderos en estimación directa simplificada.

La Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, introdujo con efectos desde el 1 de enero de 2004 un nuevo apartado 5 en el artÃculo 9 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas FÃsicas y otras Normas Tributarias. En dicho apartado, actualmente recogido en el apartado 5 del artÃculo 9 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas FÃsicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, se establece la posibilidad de que las personas fÃsicas que adquieran su residencia fiscal en España como consecuencia de su desplazamiento a territorio español puedan optar por tributar por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes en los términos y condiciones señalados en el citado precepto.

Al objeto de desarrollar el contenido de este régimen especial y concretar ciertos aspectos necesarios para su aplicación, se considera oportuno incorporar al Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas FÃsicas, aprobado por el Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio, y al amparo de la habilitación general prevista en la disposición final segunda del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas FÃsicas, un nuevo tÃtulo en el que se regule el régimen especial de tributación por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes.

El real decreto que ahora se aprueba se estructura en un artÃculo, una disposición adicional, una disposición transitoria y una disposición final.

En el artÃculo único, se aprueba un nuevo tÃtulo, el VII, del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas FÃsicas, que comprende los artÃculos 111 a 118, y que viene a regular el nuevo régimen especial.

En primer lugar, se aborda el ámbito de aplicación y se especifica cuándo se consideran cumplidos algunos de los requisitos necesarios para poder optar, en particular, cuándo se considera cumplido el requisito de que los trabajos se realicen efectivamente en España.

Asimismo, se desarrolla el contenido del régimen especial y se efectúan las correspondientes remisiones a la normativa del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, a los efectos de determinar la deuda tributaria por el Impuesto sobre la Renta de las Personas FÃsicas.

Igualmente, se regula el procedimiento de ejercicio de la opción por el régimen especial, la cual deberá realizarse en el plazo de seis meses desde el inicio de la actividad en España, mediante comunicación a la Administración tributaria, asà como de los supuestos de renuncia y la exclusión del régimen.

Finalmente, se fijan los términos en que se certificará la residencia fiscal a los contribuyentes que opten por la aplicación de este régimen especial.

La disposición adicional única eleva, para el año 2005, al 10 por ciento el porcentaje aplicable sobre el rendimiento neto para la cuantificación del conjunto de provisiones deducibles y gastos de difÃcil justificación, a los efectos de la determinación del rendimiento neto de las actividades agrÃcolas y ganaderas en la modalidad simplificada del método de estimación directa.

La disposición transitoria única establece el plazo de ejercicio de la opción por la aplicación de este régimen especial para los contribuyentes que adquieran la residencia fiscal en España como consecuencia de un desplazamiento realizado con anterioridad a la publicación de la orden ministerial por la que se apruebe el modelo de comunicación de la opción.

Por último, en la disposición final única se regula la entrada en vigor de este real decreto.

En su virtud, a propuesta del Ministro de EconomÃa y Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del dÃa 10 de junio de 2005, D I S P O N G O :

ArtÃculo único. Modificación del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas FÃsicas, aprobado por el Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio.

Se añade un nuevo tÃtulo VII al Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas FÃsicas, aprobado por el Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio, con la siguiente redacción:

'TÍTULO VII

Régimen especial de tributación por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes

ArtÃculo 111. Ámbito de aplicación.

Las personas fÃsicas que adquieran su residencia fiscal en España como consecuencia de su desplazamiento a territorio español podrán optar por tributar por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes, manteniendo la condición de contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de las Personas FÃsicas, cuando se cumplan las siguientes condiciones:

  1. Que no hayan sido residentes en España durante los 10 años anteriores a su nuevo desplazamiento a territorio español.

  2. Que el desplazamiento a territorio español se produzca como consecuencia de un contrato de trabajo. Se entenderá cumplida esta condición cuando se inicie una relación laboral, ordinaria o especial, o estatutaria con un empleador en España, o cuando el desplazamiento sea ordenado por el empleador y exista una carta de desplazamiento de este, y el contribuyente no obtenga rentas que se calificarÃan como obtenidas mediante un establecimiento permanente situado en territorio español.

  3. Que los trabajos se realicen efectivamente en España. Se entenderá cumplida esta condición aun cuando parte de los trabajos se presten en el extranjero, siempre que la suma de las retribuciones correspondientes a los citados trabajos tengan o no la consideración de rentas obtenidas en territorio español de acuerdo con el artÃculo 13.1.c) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, no exceda del 15 por ciento de todas las contraprestaciones del trabajo percibidas en cada año natural. Cuando en virtud de lo establecido en el contrato de trabajo el contribuyente asuma funciones en otra empresa del grupo, en los términos establecidos en el artÃculo 42 del Código de Comercio, fuera del territorio español, el lÃmite anterior se elevará al 30 por ciento.

    Cuando no pueda acreditarse la cuantÃa de las retribuciones especÃficas correspondientes a los trabajos realizados en el extranjero, para el cálculo de la retribución correspondiente a dichos trabajos deberán tomarse en consideración los dÃas que efectivamente el trabajador ha estado desplazado al extranjero.

  4. Que dichos trabajos se realicen para una empresa o entidad residente en España o para un establecimiento permanente situado en España de una entidad no residente en territorio español.

    Se entenderá cumplida esta condición cuando los servicios redunden en beneficio de una empresa o entidad residente en España o de un establecimiento permanente situado en España de una entidad no residente en territorio español. En el caso de que el desplazamiento se hubiera producido en el seno de un grupo de empresas, en los términos establecidos en el artÃculo 42 del Código de Comercio, y exclusivamente a estos efectos, será necesario que el trabajador sea contratado por la empresa del grupo residente en España o que se produzca un desplazamiento a territorio español ordenado por el empleador.

  5. Que los rendimientos del trabajo que se deriven de dicha relación laboral no estén exentos de tributación por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes.

    ArtÃculo 112. Contenido del régimen especial de tributación por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes.

    1. La aplicación de este régimen especial implicará la determinación de la deuda tributaria del Impuesto sobre la Renta de las Personas FÃsicas exclusivamente por las rentas obtenidas en territorio español, con arreglo a las normas establecidas en el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, para las rentas obtenidas sin mediación de establecimiento permanente, salvo lo dispuesto en los artÃculos 5, 6, 8, 9, 10 y 11 del capÃtulo I del citado texto refundido.

    2. En particular, se aplicarán las siguientes reglas:

  6. Los contribuyentes que opten por este régimen especial tributarán de forma separada por cada devengo total o parcial de la renta sometida a gravamen, sin que sea posible compensación alguna entre aquellas.

  7. La base liquidable de cada renta se calculará para cada una de ellas de acuerdo con lo establecido en el artÃculo 24 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes.

  8. La cuota Ãntegra se obtendrá aplicando a la base liquidable los tipos de gravamen previstos en el artÃculo 25.1 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes.

  9. La cuota diferencial será el resultado de minorar la cuota Ãntegra del impuesto en las deducciones en la cuota a que se refiere el artÃculo 26 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes. A los efectos previstos en el párrafo b) del citado artÃculo 26, además de los pagos a cuenta a que se refiere el apartado 3 siguiente, también resultarán deducibles las cuotas satisfechas a cuenta del Impuesto sobre la Renta de no Residentes.

    1. Las retenciones e ingresos a cuenta en concepto de pagos a cuenta de este régimen especial se practicarán de acuerdo con lo establecido en la normativa del Impuesto sobre la Renta de no Residentes. No obstante, cuando concurran las circunstancias previstas en el artÃculo 74.2.a), estarán obligados a retener las entidades residentes o los establecimientos permanentes en los que presten servicios los contribuyentes, en relación con las rentas que estos obtengan en territorio español.

      El cumplimento de las obligaciones formales previstas en el artÃculo 106, por las retenciones e ingresos a cuenta a que se refiere el párrafo anterior, se realizará mediante los modelos de declaración previstos para el Impuesto sobre la Renta de no Residentes para las rentas obtenidas sin mediación de establecimiento permamente.

    2. Los contribuyentes a los que resulte de aplicación este régimen especial estarán obligados a presentar y suscribir la declaración por el Impuesto sobre la Renta de las Personas FÃsicas, en el modelo especial que se apruebe por el Ministro de EconomÃa y Hacienda, el cual establecerá la forma, el lugar y los plazos de su presentación, y cuyo contenido se ajustará a los modelos de declaración previstos para el Impuesto sobre la Renta de no Residentes.

      Al tiempo de presentar su declaración, los contribuyentes deberán determinar la deuda tributaria correspondiente e ingresarla en el lugar, la forma y los plazos que determine el Ministro de EconomÃa y Hacienda. Si resultara una cantidad a devolver, la devolución de oficio se practicará de acuerdo con lo señalado en el artÃculo 105 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas FÃsicas.

    3. A las transmisiones de bienes inmuebles situados en territorio español realizadas por los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas FÃsicas que opten por la aplicación de este régimen especial les resultará de aplicación lo previsto en el artÃculo 25.2 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes.

    4. A los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el artÃculo 18.2.a) de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de AutonomÃa, se entenderá que la cuota Ãntegra autonómica o complementaria es el 33 por ciento de la prevista en el apartado 2.c) anterior.

      ArtÃculo 113. Duración.

      Este régimen especial se aplicará durante el perÃodo impositivo en el que el contribuyente adquiera su residencia fiscal en España, y durante los cinco perÃodos impositivos siguientes, sin perjuicio de lo establecido los artÃculos 115 y 116.

      A estos efectos, se considerará como perÃodo impositivo en el que se adquiere la residencia el primer año natural en el que, una vez producido el desplazamiento, la permanencia en territorio español sea superior a 183 dÃas.

      ArtÃculo 114. Ejercicio de la opción.

    5. El ejercicio de la opción de tributar por este régimen especial deberá realizarse mediante una comunicación dirigida a la Administración tributaria, en el plazo máximo de seis meses desde la fecha de inicio de la actividad que conste en el alta en la Seguridad Social en España o en la documentación que le permita, en su caso, el mantenimiento de la legislación de Seguridad Social de origen.

    6. La opción se ejercitará mediante la presentación del modelo de comunicación a que se refiere el artÃculo 117.

    7. No podrán ejercitar esta opción los contribuyentes que se hubieran acogido al procedimiento especial para determinar las retenciones o ingresos a cuenta sobre los rendimientos del trabajo previsto en el artÃculo 87.

      ArtÃculo 115. Renuncia al régimen.

    8. Los contribuyentes que hubieran optado por este régimen especial podrán renunciar a su aplicación durante los meses de noviembre y diciembre anteriores al inicio del año natural en que la renuncia deba surtir efectos.

    9. La renuncia se efectuará de acuerdo con el siguiente procedimiento:

  10. En primer lugar, presentará a su retenedor la comunicación de datos prevista en el artÃculo 86, quien le devolverá una copia sellada de aquella.

  11. En segundo lugar, presentará ante la Administración tributaria el modelo de comunicación previsto en el artÃculo 117 y adjuntará la copia sellada de la comunicación a que se refiere el párrafo anterior.

    1. Los contribuyentes que renuncien a este régimen especial no podrán volver a optar por su aplicación.

      ArtÃculo 116. Exclusión del régimen.

    2. Los contribuyentes que hubieran optado por la aplicación de este régimen especial y que, con posterioridad al ejercicio de la opción, incumplan alguna de las condiciones determinantes de su aplicación quedarán excluidos de dicho régimen. La exclusión surtirá efectos en el perÃodo impositivo en que se produzca el incumplimiento.

    3. Los contribuyentes excluidos del régimen deberán comunicar tal circunstancia a la Administración tributaria en el plazo de un mes desde el incumplimiento de las condiciones que determinaron su aplicación, mediante el modelo de comunicación a que se refiere el artÃculo 117.

    4. Las retenciones e ingresos a cuenta se practicarán con arreglo a las normas del Impuesto sobre la Renta de las Personas FÃsicas, desde el momento en que el contribuyente comunique a su retenedor que ha incumplido las condiciones para la aplicación de este régimen especial, adjuntando copia de la comunicación a que se refiere el apartado anterior. Al mismo tiempo, presentará a su retenedor la comunicación de datos prevista en el artÃculo 86.

      No obstante, cuando el retenedor conozca el incumplimiento de las condiciones previstas en los párrafos c), d) o e) del artÃculo 111, las retenciones e ingresos a cuenta se practicarán con arreglo a las normas del Impuesto sobre la Renta de las Personas FÃsicas desde el momento en que se produzca su incumplimiento.

      El cálculo del nuevo tipo de retención se efectuará de acuerdo con lo previsto en el artÃculo 85, teniendo en cuenta la cuantÃa total de las retribuciones anuales.

    5. Los contribuyentes excluidos de este régimen especial no podrán volver a optar por su aplicación.

      ArtÃculo 117. Comunicaciones a la Administración tributaria y acreditación del régimen.

    6. La opción por la aplicación del régimen se ejercitará mediante comunicación a la Administración tributaria, a través del modelo que apruebe el Ministro de EconomÃa y Hacienda, quien establecerá la forma y el lugar de su presentación.

      En la citada comunicación se hará constar, entre otros datos, la identificación del trabajador, del empleador y, en su caso, de la empresa o entidad residente en España o del establecimiento permanente para el que se presten los servicios, la fecha de entrada en territorio español y la fecha de inicio de la actividad que conste en el alta en la Seguridad Social en España o en la documentación que permita, en su caso, el mantenimiento de la legislación de Seguridad Social de origen.

      Asimismo, se adjuntará la siguiente documentación:

  12. Cuando se inicie una relación laboral, ordinaria o especial, o estatutaria con un empleador en España, un documento justificativo emitido por el empleador en el que se exprese el reconocimiento de la relación laboral o estatutaria con el contribuyente, la fecha de inicio de la actividad que conste en el alta en la Seguridad Social en España, el centro de trabajo y su dirección, la duración del contrato de trabajo y que el trabajo se realizará efectivamente en España.

  13. Cuando se trate de un desplazamiento ordenado por su empleador para prestar servicios a una empresa o entidad residente en España o a un establecimiento permanente situado en territorio español, un documento justificativo emitido por estos últimos en el que se exprese el reconocimiento de la prestación de servicios para aquellos, al que se adjuntará copia de la carta de desplazamiento del empleador, la fecha de inicio de la actividad que conste en el alta en la Seguridad Social en España o en la documentación que permita, en su caso, el mantenimiento de la legislación de Seguridad Social de origen, el centro de trabajo y su dirección, la duración de la orden de desplazamiento y que el trabajo se realizará efectivamente en España.

    1. La Administración tributaria, a la vista de la comunicación presentada, expedirá al contribuyente, si procede, en el plazo máximo de los 10 dÃas hábiles siguientes al de la presentación de la comunicación, un documento acreditativo en el que conste que el contribuyente ha optado por la aplicación de este régimen especial.

      Dicho documento acreditativo servirá para justificar, ante las personas o entidades obligadas a practicar retención o ingreso a cuenta, su condición de contribuyente por este régimen especial, para lo cual les entregará un ejemplar del documento.

      ArtÃculo 118. Certificado de residencia fiscal.

    2. Los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas FÃsicas que opten por la aplicación de este régimen especial podrán solicitar el certificado de residencia fiscal en España regulado en la disposición adicional segunda de la Orden HAC/3626/2003, de 23 de diciembre, que figura en el anexo 9 de dicha orden.

    3. El Ministro de EconomÃa y Hacienda podrá señalar, a condición de reciprocidad, los supuestos en los que se emitirán certificados para acreditar la condición de residente en España, a los efectos de las disposiciones de un convenio para evitar la doble imposición suscrito por España, a los contribuyentes que hubieran optado por la aplicación de este régimen especial.'

      Disposición adicional única. Determinación del rendimiento neto en la modalidad simplificada del método de estimación directa en las actividades agrÃcolas y ganaderas durante el año 2005.

      Con efectos exclusivos durante el año 2005, para la determinación del rendimiento neto de las actividades agrÃcolas y ganaderas en la modalidad simplificada del método de estimación directa, y a los efectos previstos en la regla 2.' del artÃculo 28 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas FÃsicas, aprobado por el Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio, el conjunto de las provisiones deducibles y los gastos de difÃcil justificación se cuantificará aplicando el porcentaje del 10 por ciento sobre el rendimiento neto, excluido este concepto.

      Disposición transitoria única. Plazo para el ejercicio de la opción por el régimen especial del artÃculo 9.5 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas FÃsicas.

    4. Los contribuyentes que hayan adquirido la residencia fiscal en España en 2004 o la adquieran en 2005, como consecuencia de un desplazamiento realizado hasta la fecha de publicación en el 'BoletÃn Oficial del Estado' de la orden ministerial por la que se apruebe el modelo de comunicación de la opción por la aplicación del régimen especial previsto en el artÃculo 9.5 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas FÃsicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, podrán ejercitar la opción dentro de los dos meses siguientes a la citada fecha de publicación.

      No obstante lo dispuesto en el artÃculo 114.3 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas FÃsicas, aprobado por el Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio, los contribuyentes que se hubieran acogido al procedimiento especial para determinar las retenciones o ingresos a cuenta sobre los rendimientos del trabajo previsto en el artÃculo 87 de dicho reglamento con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto podrán ejercitar la opción por la aplicación del régimen especial previsto en el artÃculo 9.5 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas FÃsicas en los términos previstos en el párrafo anterior.

    5. Cuando se hubieran satisfecho rendimientos del trabajo, con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto, a contribuyentes que con posterioridad hubieran optado por la aplicación del régimen especial previsto en el artÃculo 9.5 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas FÃsicas, las retenciones e ingresos a cuenta practicados hasta la comunicación al pagador del ejercicio de la opción de acuerdo con lo establecido en el apartado anterior, bien por este impuesto, bien por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes, se considerarán correctamente practicadas, en la medida en que estas se hubieran realizado conforme a la normativa de uno u otro impuesto, y serán deducibles en la declaración del contribuyente.

      Disposición final única. Entrada en vigor.

      El presente real decreto entrará en vigor el dÃa siguiente al de su publicación en el 'BoletÃn Oficial del Estado' y resultará de aplicación a los perÃodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2004.

      Dado en Madrid, el 10 de junio de 2005.

      JUAN CARLOS R.

      El Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de EconomÃa y Hacienda,

      PEDRO SOLBES MIRA

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