Normas Básicas para la Creación y funcionamiento de las Escuelas de Música y Danza (Decreto Foral 421/1992, de 21 de diciembre)

Publicado enBON
Ámbito TerritorialNormativa de Navarra
RangoDecreto Foral

La Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre , de Ordenación General del Sistema Educativo, integra plenamente a las Enseñanzas Artísticas en el sistema educativo. La citada Ley Orgánica señala como finalidad de las enseñanzas correspondientes a la música y la danza la de proporcionar a los alumnos una formación artística de calidad y garantizar la cualificación de los futuros profesionales en ambos campos.

Para la consecución de esta doble finalidad en la citada Ley quedan previstos dos tipos de oferta formativa: Enseñanza reglada, dirigida hacia una cualificación de profesionales y conducente a una titulación; enseñanza no reglada, orientada hacia la formación -sin límite de edad- de personas que deseen acercarse a la práctica musical con el objeto de adquirir una cultura musical. De la distinción de ambas vías formativas se deriva dos modelos de centros: los Conservatorios para la enseñanza profesional de la Música y las Escuelas específicas de Música o de Danza en las que prima el carácter cultural sobre el profesional.

Las escuelas específicas a las que se refiere el artículo 39.5 de la LOGSE son los Centros en donde se imparten, sin limitación de edad, estudios no conducentes a la obtención de título con validez académica y profesional.

Atendiendo a la identidad propia de las Escuelas de Música y de Danza, la presente disposición establece una regulación para éstas suficientemente flexible como para que puedan desarrollar una oferta formativa de calidad, adaptada a la diversidad de situaciones y necesidades a las que deben dar respuesta. En ellas la enseñanza de la música y de la danza queda enmarcada dentro del ámbito de la realización personal que revertirá necesariamente en su entorno social.

En las Escuelas de Música y de Danza destaca el carácter esencialmente práctico de sus enseñanzas y el apoyo de la ejecución en conjunto.

Dentro del contexto de la nueva ordenación de las enseñanzas especializadas de música y danza en la que se contemplan los dos modelos de centros anteriormente citados en función de la oferta formativa, es necesaria la íntima relación entre ambos tipos de enseñanza. Por ello la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, prevé el acceso desde fuera del sistema a los estudios conducentes a titulación, independientemente de cómo éstos se hayan adquirido, condicionando el acceso únicamente a la demostración de los conocimientos en una prueba. Así pues, siendo las escuelas centros formativos cuya función principal es la difusión cultural, no queda excluido el objetivo de despertar el interés profesional y proporcionar una formación más profunda a aquellos alumnos que por su capacidad e interés tengan condiciones y voluntad de acceder a estudios reglados.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Educación y Cultura, y de conformidad con el Acuerdo adoptado por el Gobierno de Navarra en sesión celebrada el día veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y dos,

Decreto:

CAPÍTULO I Disposiciones de carácter general Artículos 1 a 8
ARTÍCULO 1
  1. El presente Decreto Foral regula la creación y el funcionamiento de las Escuelas específicas de Música y/o Danza a las que se refiere el artículo 39.5 de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo.

  2. La presente norma será de aplicación en el ámbito de la Comunidad Foral de Navarra.

ARTÍCULO 2

Las Escuelas establecidas en este Decreto podrán tener por objeto las enseñanzas de música, de danza o conjuntamente de música y danza.

ARTÍCULO 3

Las Escuelas específicas de Música y Danza son centros docentes de enseñanzas no regladas que ofrecen una formación práctica, dirigida a aficionados de cualquier edad y orientan hacia estudios profesionales a quienes demuestren una especial aptitud y vocación.

ARTÍCULO 4

Las Escuelas específicas de Música tendrán como objetivos:

  1. Fomentar el conocimiento y apreciación de la música.

  2. Desarrollar una oferta amplia y diversificada de educación musical.

  3. Potenciar el interés por la audición de todo tipo de música, desarrollando el espíritu crítico en los alumnos.

  4. Ofrecer una enseñanza instrumental, orientada tanto a la práctica individual como a la práctica de conjunto.

  5. Proporcionar una enseñanza musical complementaria a la práctica instrumental.

  6. Fomentar en los alumnos el interés por la participación en agrupaciones vocales e instrumentales.

  7. Orientar aquellos casos en los que el especial talento y vocación del alumno aconseje su acceso a una enseñanza de carácter profesional, proporcionando, en su caso, el estímulo y la preparación adecuada para acceder a dicha enseñanza en los distintos niveles.

ARTÍCULO 5

Las Escuelas específicas de Danza tendrán como objetivos:

  1. Fomentar el conocimiento y apreciación de la danza.

  2. Desarrollar una oferta amplia y diversificada.

  3. Potenciar el interés por las diferentes formas y estilos de danza, desarrollando el espíritu crítico en los alumnos.

  4. Proporcionar una formación en el movimiento y la danza.

  5. Fomentar en los alumnos el interés por la participación en agrupaciones de danza.

  6. Orientar aquellos casos en los que el especial talento y vocación del alumno aconseje su acceso a una enseñanza de carácter profesional, proporcionando, en su caso, la preparación adecuada para acceder a dicha enseñanza en los distintos niveles.

ARTÍCULO 6
  1. Las Escuelas de Música y/o Danza como centros educativos deberán elaborar un Plan Pedagógico del Centro.

  2. El Plan Pedagógico es el documento que plasma de forma coherente la línea pedagógica de la Escuela, una vez analizada la propia realidad interna y el contexto socioeconómico y cultural. En él se deberán especificar los objetivos propios del Centro, las especialidades ofertadas, los aspectos pedagógicos de las enseñanzas, la organización de éstas, los criterios de admisión, promoción y pérdida de plaza de los alumnos y, como apartado final, se precisará la organización administrativa del Centro.

  3. Al elaborar dicho plan las escuelas tendrán en cuenta que la función principal es la difusión cultural de la música y de la danza para todos los alumnos, dejando reservada sólo a la minoría cualificada la finalidad de proporcionarles una formación más profunda que les capacite para poder acceder a estudios reglados.

ARTÍCULO 7

Para el correcto funcionamiento de las Escuelas específicas de Música y de Danza se contará con un equipo directivo, en el que figurará, como mínimo, un Director que, nombrado por la entidad titular, cumplirá los requisitos establecidos en el capítulo III del presente Decreto.

ARTÍCULO 8

Los estudios de música y danza cursados en estas Escuelas específicas no conducirán a títulos con validez académica o profesional. No obstante podrán expedir credenciales que no induzcan, tanto por su texto como por su formato, a confusión con los certificados y títulos con validez académica y profesional.

CAPÍTULO II Ordenación de las enseñanzas Artículos 9 a 11
ARTÍCULO 9
  1. Las Escuelas de Música deberán abarcar, como oferta básica, los siguientes ámbitos de actuación:

    1. Práctica instrumental. Esta se podrá referir tanto a instrumentos propios de la «música clásica», como a instrumentos de raíz tradicional o de la «música moderna». En todo caso, la oferta que realice la Escuela de Música deberá ser de tal modo coherente que permita la práctica de la música en grupo.

    2. Formación musical, complementaria a la práctica instrumental. La inscripción en cualquiera de las enseñanzas de práctica instrumental de alumnos mayores de 8 años deberá simultanearse con la participación en materias de formación musical complementaria o en una actividad de conjunto.

    3. Actividades instrumentales y vocales de conjunto. Las Escuelas de Música deberán incluir, al menos, una agrupación vocal y otra instrumental.

  2. Además de dicha oferta, las Escuelas de Música podrán incluir otras materias, siempre que sean compatibles con los objetivos citados en el presente Decreto Foral.

    Reconocida la importancia que para el aprendizaje de la música tiene el desarrollo de las potencialidades desde los primeros años, deberá valorarse específicamente la oferta de la formación en la música y movimiento. Este ámbito formativo está dirigido exclusivamente a los alumnos de edades comprendidas entre los cuatro y ocho años, con el fin de atender con un tratamiento pedagógico específico, el descubrimiento y desarrollo de las capacidades expresivas, musicales y motrices que permitan posteriormente la continuidad en la formación musical.

ARTÍCULO 10
  1. Las Escuelas de Danza deberán ofertar prioritariamente estudios referentes a las diferentes formas de la danza escénica o popular. Para cursar estos estudios será preciso tener cumplidos 8 años de edad.

  2. Además de dicha oferta las Escuelas de Danza podrán incluir otras materias siempre que sean compatibles con los objetivos citados en el presente Decreto.

Reconocida la importancia que para el aprendizaje de la Danza tiene el desarrollo de las potencialidades desde los primeros años, deberá valorarse...

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