STS, 11 de Octubre de 2006

PonenteANTONIO MARTIN VALVERDE
ECLIES:TS:2006:6384
Número de Recurso4350/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Octubre de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por el SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA), representado por la Procuradora Dña. Cayetana de Zulueta Luchsinger y defendido por el Letrado D. José Pérez García, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 8 de julio de 2005 (autos nº 25/2004), sobre RECLAMACION DE CANTIDAD. Son parte recurrida DOÑA Andrea e INGESA.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. ANTONIO MARTÍN VALVERDE

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 26 de abril de 2004, por el Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre reclamación de cantidad.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- La accionante Dña. Andrea, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda presta servicios para el Instituto Nacional de la Salud (hoy Servicio de Salud del Principado de Asturias) en régimen de exclusividad en el Hospital Central de Asturias. 2.- La demandante está colegiada en el colegio de Diplomados de Enfermería del Principado de Asturias - tal y como se requiere para el ejercicio de la profesión- habiendo satisfecho las cuotas colegiales de los últimos cinco años hasta la actualidad. 3.- El Instituto Nacional de la Salud resolvió el 1 de octubre de 1998 hacer efectivos a los médicos inspectores con puesto de trabajo en el mismo, los gastos de incorporación al Colegio de Médicos y el abono de las cuotas de carácter colegial, sin incluir las cuotas de previsión voluntaria u otras aportaciones análogas, previa declaración del funcionario de no utilizar su condición de médico para funciones ajenas a su puesto de trabajo lo que se acordó para los Letrados de la Administración de la Seguridad Social destinados en el Insalud en fecha 11 de junio de 1990 y por el Instituto Nacional de la Seguridad Social el 23 de diciembre de 1997 respecto de los médicos que ocupan puestos en los Equipos de Valoración de Incapacidades. 4.- La accionante reclama la cantidad de 863,64 euros que abonó por cuotas colegiales correspondientes al cuarto trimestre de 1998, los años 1999, 2000, 2001, 2002 y los tres primeros trimestres de dos mil tres en las cuantías anuales que constan en la certificación emitida por el Colegio Oficial de Diplomados en Enfermería de Asturias que obra unida a los autos y cuyo contenido se da por reproducido. durante los años 2002 y 2003 el importe de las cuotas abonadas ascendió a 337,2 euros. 5.- Tras la publicación y entrada en vigor del Real Decreto 14571/2001 de 27 de diciembre se traspasaron al Principado de Asturias las funciones y servicios del Instituto Nacional de la Salud partir del 1 de enero de 2002. 6.- La cuestión debatida afecta a un gran número de trabajadores dependientes de las entidades demandadas. 7.- El 31 de octubre de 2001 se agotó la reclamación previa.

El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Estimando la demanda formulada por Dña. Andrea contra el SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA) y el Instituto Nacional de Gestión Sanitaria, y declarando el derecho de la actora al percibo de la cantidad de 863,62 euros (ochocientos sesenta y tres euros con sesenta y cuatro céntimos de euro) de los que 526,42 euros (quinientos veintiséis euros con cuarenta y dos céntimos de euro) ha de abonarlos el Instituto Nacional de Gestión Sanitaria y 337,20 euros (trescientos treinta y siete euros con veinte céntimos de euros) el Servicio de Salud del Principado de Asturias".

SEGUNDO

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA) contra la sentencia del Juzgado de lo social nº 3 de Oviedo, dictada en los autos seguidos a instancia de Andrea contra dicho recurrente y el INSTITUTO NACIONAL DE GESTION SANITARIA sobre cantidad (cuotas colegiales) y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada".

TERCERO

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28 de abril de 2004 . Dicha sentencia contiene los siguientes hechos probados: "1º) El actor, Jose Miguel presta sus servicios profesionales para el INSALUD en el Hospital Universitario Marqués de Valdecillas, ostentando la categoría profesional de Médico y con nombramiento en propiedad desde el 9 de octubre de 1974. 2º) Las actoras están dadas de alta en el Colegio Oficial de Médicos de Cantabria y vienen abonando las cuotas de colegiación correspondientes, abonando desde enero 1997 a marzo 2002 la cantidad de 1774,30 euros según certificados del Colegio Oficial de Médicos de Cantabria que obran en autos y se dan por reproducidos. 3º) Con fecha 22 de junio de 1998 se ha dictado por el Presidente Ejecutivo del INSALUD una Resolución del siguiente tenor literal: 1.- El Instituto Nacional de la Salud hará efectivos a los Médicos Inspectores que ocupen un puesto de trabajo en dicho Organismo, a través de las Direcciones Provinciales respectivas, los gastos de incorporación al colegio de las provincias donde están destinados. Asimismo les serán abonadas las cuotas de carácter colegial que corresponda. La citada resolución obra en autos y se da íntegramente por reproducida. 4º) La actora formula demanda solicitando se le reconozca su derecho a que el INSALUD le reintegre las cuotas colegiales abonadas al Colegio Oficial de Médicos de Cantabria con motivo de su ejercicio profesional, y se le abone la cantidad de 1774,30 Euros correspondientes a las cuotas colegiales del período citado. 5º) El actor ejerce su profesión con carácter exclusivo para el INSALUD y percibe por ello el Complemento Específico correspondiente. 6º) Formularon reclamación previa el 27 de diciembre de 2001 y el 8 de mayo de 2002 y formularon demanda el 17 de mayo de 2002. 7º) En virtud del RD 1472/01 de 28 de diciembre se operó el traspaso de competencias en materia de gestión de asistencia sanitaria al Servicio Cántabro de Salud. 8º) La cuestión litigiosa afecta a un gran colectivo, ya que el requisito de la colegiación es exigido al personal facultativo y no facultativo que presta servicios para el Insalud". En la parte dispositiva de la misma se estimó el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Comunidad Autónoma de Cantabria contra la sentencia dictada en suplicación por el Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 3 de abril de 2003.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 25 de octubre de 2005. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción de la disposición adicional primera de la Ley de Proceso Autonómico, y art. 14 de la Constitución . Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Supremo, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Providencia de 27 de octubre de 2005, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. No habiéndose personado las partes recurridas, se trasladaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, que dictaminó en el sentido de que el conocimiento del litigio corresponde a los tribunales del orden contencioso administrativo.

SEXTO

El día 4 de octubre de 2006, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- La cuestión de fondo que se plantea en el presente recurso de casación para unificación de doctrina consiste en determinar si el personal sanitario que trabaja por cuenta del Servicio de Salud del Principado de Asturias (SESPA) (médico del Hospital Central de Asturias en el caso) tiene o no derecho al reintegro de las cuotas de colegiación abonadas a la corporación profesional a la que obligatoriamente debe pertenecer. Pero con carácter previo al conocimiento de esta cuestión de fondo debemos pronunciarnos sobre a qué orden jurisdiccional -el social o el contencioso- administrativo -corresponde la decisión de los litigios, como el sometido ahora a nuestra consideración, relativos a la relación de servicios del personal de régimen estatutario de las entidades gestoras de la asistencia sanitaria de la Seguridad Social.

La referida cuestión litigiosa ha sido resuelta por la Sala de Conflictos de competencia jurisdiccional del Tribunal Supremo y por esta Sala de lo Social del propio Tribunal Supremo en varios pronunciamientos precedentes, atribuyendo la competencia en la materia a la jurisdicción contencioso-administrativa cuando el planteamiento de la controversia ha tenido lugar después de la entrada en vigor después de la entrada en vigor de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, Estatuto marco del personal sanitario de los servicios de salud (BOE, 17-12), que tuvo lugar al día siguiente de su publicación, el 18 de diciembre de 2003. Este es el caso del presente litigio, formalizado mediante demanda interpuesta en fecha 14 de enero de 2004.

La primera de las resoluciones que ha adoptado esta decisión sobre competencia jurisdiccional ha sido el Auto de la Sala de conflictos 20 de junio de 2005 (rec. 48/2004 ), cuya doctrina ha sido mantenida y reiterada en otras muchas resoluciones posteriores de la propia Sala de conflictos.

Por la misma solución se ha inclinado esta Sala de lo Social del este Tribunal Supremo en numerosas resoluciones. Exponentes de esta doctrina jurisprudencial son las siguientes sentencias, a las que han seguido otras varias: STS soc. 16-12-2005 (rec. 39/04) dictada en sala general, STS soc. 21-12-2005 (rec. 4758/04) y STS soc. 14-2-2006 (rec. 5359/04 ).

La razón principal de la atribución de competencia en la materia a la jurisdicción contenciosoadministrativa se contiene en el siguiente pasaje del citado Auto de 20-6-2005 : "La referida Ley 55/2003 configura la relación del personal estatutario con la Administración sanitaria a través de los distintos Servicios de Salud, como una relación funcionarial, es decir, una relación de naturaleza claramente administrativa, cuya generación, desarrollo, efectos y extinción se sujeta al derecho administrativo, y en consecuencia, los conflictos que surjan entre las partes, por su naturaleza administrativa, quedan sujetos a la revisión por la Jurisdicción Contencioso- administrativa".

De acuerdo con los precedentes señalados, concedido el preceptivo trámite de audiencia a las partes, y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, se debe mantener el criterio de atribuir al orden contencioso-administrativo la competencia para resolver el presente asunto. Lo que comporta casar y anular la sentencia recurrida.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que apreciamos de oficio la excepción de incompetencia de este orden jurisdiccional para el conocimiento del presente litigio entre EL SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA), DOÑA Andrea e INGESA. Casamos y anulamos la sentencia recurrida. Acordamos declarar que la competencia para resolver el presente litigio corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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