Servidumbres voluntarias y forzosas en Cataluña

AutorManuel Faus
Cargo del AutorNotario

En Cataluña, las Servidumbres estaban reguladas por la Ley 22/2001 de 31 de diciembre, hoy derogada por la Ley 5/2006 de 10 de mayo, que aprueba el Libro Quinto del Código Civil de Cataluña, con regulación similar.

Contenido
  • 1 Servidumbres voluntarias
    • 1.1 Supuestos
    • 1.2 Modificaciones de las fincas y extinción de la servidumbre
    • 1.3 Doctrina de la DGRN: Servidumbre personal non facere
  • 2 Servidumbres Forzosas
    • 2.1 Servidumbre de paso
    • 2.2 Servidumbre de acceso a una red general
    • 2.3 Servidumbre de acueducto
  • 3 Otros supuestos
  • 4 Ver también
  • 5 Recursos adicionales
    • 5.1 En formularios
    • 5.2 En doctrina
  • 6 Legislación básica
  • 7 Legislación citada
  • 8 Doctrina Administrativa citada
Servidumbres voluntarias Supuestos

En síntesis conviene advertir:

  • No se pueden constituir por usucapión.
  • Se admite la servidumbre sobre fincas propias, pero en caso de enajenación de la finca no basta con el signo externo, y por ello se precisa la constitución documental.
  • Puede haber un único predio dominante y sirviente o varios y también se admiten las servidumbres recíprocas.
  • Puede constituirse por el dueño del predio sirviente, pero también por el titular de un derecho real posesorio, naturalmente con el alcance y duración de éste.
  • La Resolución Jus/1678/2009, de 11 de junio [j 1] admite una servidumbre de aprovechamiento de las instalaciones de propiedad privada para el aprovechamiento de aguas públicas, ya que no deben confundirse las normas sobre el aprovechamiento de aguas públicas (que exige concesión administrativa) y la posibilidad del uso de instalaciones privadas, en finca de un particular.
  • Se extingue, además de por las causas normales (redención, renuncia, pérdida de la finca sirviente o dominante), por no uso durante 10 AÑOS, excepto en el caso de servidumbre sobre finca propia.
Modificaciones de las fincas y extinción de la servidumbre

Dice el artículo 566-12:

1-. Las modificaciones formales de la finca dominante, entre las que se incluyen la división, segregación, agrupación o agregación, no extinguen la servidumbre ni pueden hacer más gravoso su ejercicio, con las excepciones establecidas por el presente artículo. 2.- Los propietarios de la finca sirviente, en los casos de división y segregación, si la servidumbre solo es útil para alguna de las fincas resultantes, pueden exigir la extinción de la servidumbre respecto a las demás fincas. 3.- Los propietarios de la finca sirviente, en los casos de agregación y agrupación, si la estructura de la finca resultante hace que la servidumbre no le reporte ninguna utilidad, pueden exigir la extinción de las servidumbres. 4.- Si la finca sirviente se divide o si se segrega una parte de la misma, los titulares de las fincas resultantes que no reportan ninguna utilidad a la dominante pueden exigir la extinción de la servidumbre respecto a esta.
Doctrina de la DGRN: Servidumbre personal non facere

Bajo la vigencia de esta Ley, se otorgó en Cataluña una escritura en la que el dueño de un edificio sito en dicha Comunidad constituyó sobre el mismo dos servidumbres personales negativas a favor del arrendatario de un local con carácter perpetuo, pero resoluble, si el arrendatario cesa en su actividad consistente en la abstención de ejercer sobre el predio sirviente unas determinadas actividades (salas de exhibición de películas y venta de palomitas de maíz y dulces y golosinas).

El Registrador deniega la inscripción por entender que la Ley...

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