Servidumbres de paso

AutorXavier O'Callaghan
Cargo del AutorMagistrado del Tribunal Supremo. Catedrático de Derecho Civil

La servidumbre de paso la regula el Código civil en los artículos 564 a 570 y puede distinguirse, primero, una servidumbre legal de paso, que se refiere a un paso permanente; segundo, un paso transitorio como límite a la propiedad del dueño del terreno por el cual se pasa; tercero, el paso para ganados.

Primero: SERVIDUMBRE LEGAL DE PASO PERMANENTE. 292

La establece el artículo 564: El propietario de una finca o heredad (y, también, el titular de un derecho real que tenga el uso de la misma, como el usufructuario, usuario o enfiteuta, pero no el nudo propietario) enclavada entre otras ajenas y sin salida a camino público, tiene derecho a exigir paso por las heredades vecinas, previa la correspondiente indemnización.

La indemnización varía según los casos. Si se establece una vía permanente, la indemnización consiste en el valor del terreno que se ocupe y los perjuicios que se causen (art. 564, segundo párrafo). Si no hay vía permanente, sólo alcanza al importe del perjuicio que ocasione (art. 564, tercer párrafo). No hay indemnización si, adquirida una finca por venta, permuta o partición, quedare enclavada entre otras del vendedor, permutante o copartícipe (art. 567) (1).

El lugar del paso será el menos perjudicial para el predio sirviente y, en lo posible, el más corto (art. 565) (2). La anchura será la que baste a las necesidades del predio dominante (art. 566).

Se extingue esta servidumbre cuando el paso deja de ser necesario, por haber reunido su dueño la finca con otra contigua al camino público, o por abrirse un camino que dé acceso a la finca enclavada, devolviéndose la indemnización (art. 568). Lo cual no ocurre si la servidumbre de paso fue constituida voluntariamente, por negocio jurídico (3).

Segundo: PASO TRANSITORIO.

Es un límite a la propiedad relativo a la de la finca por la que deban pasarse materiales para una...

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