SAP Madrid 4/2006, 2 de Enero de 2006

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 21 (civil)
Número de resolución4/2006
Fecha02 Enero 2006

RAMON BELO GONZALEZGUILLERMO RIPOLL OLAZABALROSA MARIA CARRASCO LOPEZ

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21

MADRID

SENTENCIA: 00004/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 21

1280A

Tfno.: C/ FERRAZ, 41 Fax: 913971838-39-41-42

-

N.I.G. 28000 1 7012630 /2003

Rollo: RECURSO DE APELACION 852/2003

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 204/2002

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST. E INSTRUCCION N. 3 de MAJADAHONDA

Ponente: ILMO. D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ

CM

De: Luis Carlos, Raquel

Procurador: MARIA ISABEL CAMPILLO GARCIA, MARIA ISABEL CAMPILLO GARCIA

Contra: Ismael

Procurador: ALICIA GARCIA RODRIGUEZ

Servidumbre de luces y vistas. Distancia para la apertura de huecos y ventanas en pared propia.

Material traslúcido.

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

  1. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL

    Dª. ROSA MARÍA CARRASCO LÓPEZ

  2. RAMÓN BELO GONZÁLEZ

    En Madrid, a dos de enero de dos mil seis.

    La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 204/2002, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Majadahonda, seguidos entre partes, de una, como apelantes-demandados don Luis Carlos y doña Raquel, y de otra, como apelado-demandante don Ismael.

    VISTO, siendo Magistrado Ponente el ILMO. Sr. D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Madajahonda, en fecha 9 de julio de 2003, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: DESESTIMO la excepción de falta de legitimación activa formulada y ESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª. Rosa María Redondo Robles, en nombre y representación de D. Ismael, contra D. Luis Carlos y Dª Raquel, representados por el Procurador de los Tribunales D. Marcelino Bartolomé Garretas, y, en consecuencia, DECLARO que la inexistencia de servidumbre de luces y vistas que afecte al predio propiedad del actor y de la que pudieran ser titulares los demandados por lo que éstos no tienen servidumbre de luces y vistas a su favor sobre la finca del actor objeto de este pleito.

Asimismo, CONDENO a los demandados a demoler la edificación consistente en la apertura de ventas que han efectuado sobre la linde de la terraza con la finca propiedad de D. Ismael, así como los techos existentes y soportes de los mismos, obligándoles a que no ocupen la terraza ni tengan vistas directas sobre la finca del actor en una distancia menor a dos metros desde el lindero con la finca propiedad del actor.

Todo ello con expresa condena en costas a los demandados".

SEGUNDO

Notificada la mencionada sentencia, contra la misma, después de preparado, se interpuso recurso de apelación, por la parte demandada, mediante escrito del que se dio traslado a la otra parte, que presentó escrito de oposición al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección, ante la que no se ha practicado prueba alguna.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de 24 de mayo de 2005, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 12 de diciembre de 2005.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

De la sentencia apelada sólo se aceptan y se dan ahora por reproducidos aquellos fundamentos jurídicos que coincidan con los que se expresan a continuación, rechazándose expresamente todos los demás.

SEGUNDO

I. El derecho fundamental a la obtención de una tutela judicial efectiva, consagrado en el número 1 del artículo 24 de la Constitución , obliga a los Jueces y Tribunales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, de tal modo que el incumplimiento de dicha obligación constituye una lesión de aquel derecho fundamental (sentencias del Tribunal Constitucional, de la Sala Segunda 101/1998 de 18 de mayo de 1998, publicada en el suplemento del B.O.E. de 19 de junio de 1998; de la Sala Primera 172/1997 de 14 de octubre de 1997, publicada en el suplemento del B.O.E. de 18 de noviembre de 1997; de la Sala Segunda 91/1995 de 19 de junio de 1995, publicada en el suplemento del B.O.E. de 24 de julio de 1995; de la Sala Segunda 69/1992 de 11 de mayo de 1992, publicada en el suplemento del B.O.E. de 29 de mayo de 1992 ).

La Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil proclama, en el párrafo primero del número 1 del artículo 218, que: "Las sentencias deben ser... congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes deducidas oportunamente en el pleito".

La congruencia de la sentencia es el ajuste o adecuación entre el fallo de la sentencia y las pretensiones oportunamente deducidas en el pleito por los litigantes, de manera tal que la sentencia sería incongruente si en el fallo se otorgase más de lo que hubieran pedido las partes o menos de lo que hubiera admitido la contraria o se otorgase algo diferente de lo que se hubiera pretendido por las partes o no se hiciera pronunciamiento sobre alguna pretensión oportunamente deducida salvo que deba entenderse implícitamente desestimada; Por tanto, la apreciación de la congruencia no precisa más que de la comparación entre el suplico de la demanda y, en su caso, de la reconvención y el fallo de la sentencia ( sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo 160/2005 de 14 de marzo de 2005, R.J. Ar. 2235; 1215/2003 de 15 de diciembre de 2003, R.J. Ar. 8791; 1162/2003 de 4 de diciembre de 2003, R.J. Ar. 8638; 791/2003 de 21 de julio de 2003, R.J. Ar. 6571; 330/2003 de 27 de marzo de 2003, R.J. Ar. 2829).

Hay que hacer una distinción fundamental entre las alegaciones aducidas por las partes litigantes en apoyo de sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas, ya que la congruencia de la sentencia guarda relación única y exclusivamente con las pretensiones y siendo radicalmente ajena a las alegaciones con las que no guarda relación alguna.

A los efectos de comprobar la congruencia de la sentencia, el examen de la concordancia o correlación no impone una literal y rígida identidad entre el suplico de la demanda o, en su caso, de la reconvención y el fallo de la sentencia, sino que ha de estar presidido por una racional flexibilidad, sin que se infrinja el principio de congruencia cuando, no siendo literalmente iguales los términos del suplico y del fallo, si existe una unidad conceptual y lógica que no altera sustancialmente las pretensiones procesales ( sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo 246/2004 de 18 de junio de 2004, R.J. Ar. 3954; 18 de marzo de 2004, R.J. Ar. 1330; 987/2002 de 22 de octubre de 2002, R.J. Ar. 8774; 843/2002 de 20 de septiembre de 2002, R.J. Ar. 8026; 1025/2001 de 30 de octubre de 2001, R.J. Ar. 8140; 31 de octubre de 1996, R.J. Ar. 7730; 1 de abril de 1987, R.J. Ar. 2481).

Apartándose del concepto clásico y tradicional de la congruencia, que es el que hemos dado, también se admite de forma excepcional la incongruencia "interna" de la sentencia que tiene lugar cuando se constata una contradicción entre los pronunciamientos de un fallo o bien entre la conclusión sentada en la fundamentación jurídica como consecuencia de la argumentación decisiva -"ratio decidendi"- y el fallo o con alguno de sus pronunciamientos ( sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo 61/2005 de 11 de febrero de 2005, R.J. Ar.1923; 18 de diciembre de 2003 R.J. r. 9299).

  1. Los demandados, que no han formulado reconvención, tildan de incongruente la sentencia dictada en la primera instancia, que estimó totalmente la demanda, sin invocar una incongruencia interna de la sentencia. Lo que no es de recibo, ya que la única pretensión de la parte demandada no reconviniente es que se desestime la demanda y, a esa pretensión, se le da adecuada respuesta con la estimación total de la misma. Nada tiene que ver con la incongruencia el que a alguno de los alegatos deducidos por el demandado para que se desestime la demanda (en este caso el abuso de derecho) no se le haya dado debida respuesta, ya que la congruencia guarda relación con las "pretensiones" y no con las "alegaciones".

No resulta serio denunciar una incongruencia "extra petita" y reconocer que el fallo de la sentencia reproduce literalmente el suplico de la demanda.

TERCERO

El demandante don Ismael es dueño o propietario de la casa número NUM000 de la CALLE000 de Majadahonda.

Los demandados don Luis Carlos y doña Raquel son los dueños o propietarios de la vivienda puerta NUM001 de la planta NUM002 de la casa número NUM003 de la CALLE000 de Majadahonda.

La casa del demandante y la vivienda de los demandados son colindantes.

Desde que se construyó la casa número NUM003 de la CALLE000 de Majadahonda en el año 1995, la vivienda de los demandados daba acceso a una terraza descubierta de unos 40 metros cuadrados de uso exclusivo desde la que se tenían vistas sobre el tejado de la casa del demandante con la que linda. Y, en febrero de 2000, los demandados realizaron obra fábrica cerrando la terraza y en la pared de cierre que linda con la casa del demandante se abren varios huecos o ventanas con vistas sobre la misma.

El día 27 de marzo de 2002 se presenta demanda en la que se ejercita la acción negatoria de servidumbre de luces y vistas. Suplicándose que se declare la inexistencia de servidumbre de luces y vistas que afecte al predio de D. Ismael y de la que pudieran ser titulares los demandados y se condene a los demandados a demoler la edificación...

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