STS 655/2000, 29 de Junio de 2000

PonenteSIERRA GIL DE LA CUESTA, IGNACIO
ECLIES:TS:2000:5329
Número de Recurso1918/1995
Procedimiento01
Número de Resolución655/2000
Fecha de Resolución29 de Junio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por la Compañía Mercantil "HEREDEROS VALENZUELA, S.L.", representada por el Procurador de los Tribunales D.A.R. Bautista, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 1 de junio de 1.995 por la Audiencia Provincial de Jaén dimanante del juicio de menor cuantía, seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Siete de los de Jaén. Es parte recurrida en el presente recurso DON F.T.S.

Y DON F.G.G., representados por la Procuradora de los Tribunales Dª P.L.G..

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia Número Siete de los de Jaén, conoció el juicio de, menor cuantía número 238/94-2, seguido a instancia de D. F.T.S. y D. F.G.G., contra "Herederos Valenzuela Quesada, S.L.".

Por la Procuradora Sra. S.M., en nombre y representación de D. F.T.S. y D. F.G.G., se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado:

"...dicte sentencia por la que estimando íntegramente la demanda: A) declare que las fincas de mis mandantes están libres de servidumbre de luces y vistas a favor de la finca de la entidad demandada B) condenando a ésta a estar y pasar por esta declaración y a efectuar todas las obras precisas a fin de eliminar la servidumbre de luces y vistas originada por los huecos de las tres ventanas y terraza descritos en los hechos de esta demanda, y C) condenándola al pago de las costas de este procedimiento.".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada "Herederos Valenzuela, S.L.", se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dicte sentencia desestimando la demanda e imponiendo las costas a los demandantes.".

Con fecha 12 de enero de 1.995, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de los actores D. F.T.S. y D. F.G.G., frene a la demandada Herederos Valenzuela Quesada, S.L., en Juicio Declarativo Ordinario de Menor cuantía, debo declarar y declaro que las fincas de los actores están libres de servidumbre de luces y vistas a favor de la finca de la entidad demandada, condenando a dicha entidad demandada a estar y pasar por esta declaración y a que realice cuantas obras sean precisas a fin de eliminar la servidumbre de luces y vistas originada por los huecos de las tres ventanas y terraza descritos en los hechos de la demanda actora, condenando a la entidad demandada a que pague las costas procesales generadas.".

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandada "Herederos Valenzuela, S.L.", que fue admitida y sustanciada la alzada por la Audiencia Provincial de Jaén, dictándose sentencia por la Sección Primera, con fecha 1 de junio de 1.995 y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número siete de Jaén, con fecha doce de Enero de mil novecientos noventa y cinco en autos de juicio de menor cuantía seguidos en dicho Juzgado con el número 238 del año 1.994, debemos de confirmar y confirmamos la dicha sentencia con imposición al apelante de las costas causadas en esta instancia.".

TERCERO.- Por el Procurador Sr. R.B., en nombre y representación de "Herederos Valenzuela, S.L.", se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en el siguiente motivo: Unico: "Infracción del art. 584, en relación con el art. 582, ambos del Código Civil".

CUARTO.- Admitido a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal del recurrido, se presentó escrito de impugnación al mismo.

QUINTO.- No habiéndose solicitado por ambas partes la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día quince de junio de dos mil, en el que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Como prolegómeno indispensable y sin necesidad de entrar en el estudio del único motivo casacional alegado, hay que proclamar la desestimación del mismo, ya que en el mismo se aprecia, aunque detectada tardíamente una causa de inadmisión.

Efectivamente en la presente contienda la cuantía de la litis, no excede de seis millones de pesetas.

Se dice lo anterior con base a lo dispuesto en el auto dictado en la primera instancia, de fecha 11 de julio de 1.994, en el que con arreglo a los parámetros fijados en el artículo 489-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se fijó la cuantía del actual proceso en la vigésima parte del valor contratado pericialmente de las dos fincas afectadas por la servidumbre en cuestión, y como ese valor era el de 14.636.00 pts., la cifra deducida, lógicamente no llega a la "summa gravaminis" establecida en el artículo 1.687-1-c de dicha ley procesal.

Reafirma lo dicho al principio, la doctrina jurisprudencial de esta Sala, ya pacífica y de tono constante, en la que se proclama que la causa de inadmisión deviene en causa de desestimación de un recurso de casación, y así lo plasma la sentencia de 26 de enero de 1.996 que dice:

"que conforme a la doctrina consolidada de esta Sala los motivos legales en que pueda fundarse la inadmisión de un recurso, son pertinentes, al resolver, para desestimarle, aún cuando se hubiese admitido, pues las razones de inadmisión son suficientes, si resulta demostrada su existencia, para que los recursos a que se contraen deban ser desestimados", doctrina que se encuentra recogida, entre otras, en las sentencias de 17 de Junio de 1.919; 19 de Febrero de 1.921; 27 de Noviembre de 1.922 ; 3 de Enero y 5 de Febrero de 1.934; 21 de Febrero de 1.942; 14 de Diciembre de 1.946; 4 de Junio de 1.947; 14 de Junio de 1.955; 30 de Septiembre de 1.985; 20 de Febrero de 1.986; 5 de Octubre de 1.987; 30 de Septiembre de 1.989; 21 de Marzo y 7 y 18 de Diciembre de 1.990; 8 de Marzo y 5 de Julio de 1.991; 11 de Abril, 14 de Mayo, 1, 4 y 15 de Julio, 7, 9 y 17 de Octubre y 23 de Diciembre de 1.992; 18 y 26 de Febrero, 11, 26 y 31 de Marzo, 16 y 19 de Abril, 27 de Mayo, 1, 17 y 22 de junio, 21 de Octubre, 17 y 19 de Noviembre y 2 y 31 de Diciembre de 1.993, y 31 de Enero, 9, 14 y 18 de Febrero, 11 de Marzo,

8 y 25 de Abril, 6 y 7 y 24 de Mayo y 14, 23 y 29 de Julio de 1.994, y 22 de Septiembre de 1.995. En orden a la aplicación de la doctrina reseñada no representa ningún obstáculo la circunstancia de haber sido declarado admitido el recurso en el trámite procesal oportuno, toda vez que la cuestión que pudiera plantearse debe ser abordada de oficio por afectar a normas de contenido imperativo."

Todo con fundamento, además, de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional que en su sentencia 149/1995 de 16 de octubre, tuvo ocasión de pronunciarse sobre la admisión del recurso de casación civil, expresando que corresponde a la Sala 1ª del Tribunal Supremo en aplicación, de manera razonada y no arbitraria, de una causa de inadmisión prevista en la Ley... no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva. Además la sentencia 37/1995, de 7 de febrero y esta misma 149/1995, de 16 de octubre, dicen que a diferencia del acceso a la jurisdicción, el derecho de acceso a los recursos no nace ex Constitutione sino de lo que establezca en cada caso la ley, gozando el legislador de un amplio margen de libertad para configurar el sistema de recursos contra las resoluciones judiciales. Y añade la segunda de las citadas, que corresponde a los órganos judiciales la verificación y control de la concurrencia de los requisitos y presupuestos procesales que condicionan el acceso a los recursos. Y concluye: es la Sala 1ª del Tribunal Supremo a la que le compete decir la última palabra sobre la admisibilidad de los recursos de casación ante ella interpuestos.

SEGUNDO.- En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 1715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; por lo que las mismas en el presente caso se impondrán a la parte recurrente, que a su vez perderá el depósito constituido.

.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la firma "COMPAÑIA MERCANTIL HEREDEROS VALENZUELA, S.L." frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Jaén, de fecha 1 de junio de 1.995; todo ello imponiendo el pago de las costas procesales a dicha parte recurrente, debiéndose dar el destino legal al depósito constituido. Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

.- I.S.G.D.L.C.-.P.G.P.-.R.G.V..- Firmado.-

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