Servidumbres de aguas

AutorXavier O'Callaghan
Cargo del AutorMagistrado del Tribunal Supremo. Catedrático de Derecho Civil

Respecto a las servidumbres de aguas, de muy variado tipo, nada impide que se constituyan por los particulares como servidumbres voluntarias.

El Código civil regula una serie de ellas, como legales, en los artículos 552 a 562, que los particulares pueden modificar por convenio, si no lo prohíbe la ley ni resulta perjuicio a tercero, como preveía el artículo 551, último párrafo. Tales servidumbres se regulan por dichas normas del Código y, en su defecto, por las de la Ley de Aguas, texto refundido, aprobado por Real Decreto legislativo de 20 de julio de 2001, según dispone el artículo 563.

En esta normativa se pueden distinguir, primero, verdaderas servidumbres legales según el concepto que aquí se ha dado, que exigen un acto de constitución, por petición del particular interesado; segundo, una servidumbre administrativa, en interés de la comunidad; tercero, unos verdaderos límites al derecho de propiedad, no constitutivos de servidumbre.

Primero: SERVIDUMBRES LEGALES PROPIAMENTE DICHAS.

  1. ) De estribo de presa. La prevé el artículo 554, que permite a un particular exigir la constitución de la servidumbre de estribo de presa, previa indemnización, cuando fuere necesario establecer una presa y no fuere dueño de los predios ribereños, para la derivación o toma de aguas de un río o arroyo o para el aprovechamiento de aguas.

  2. ) De parada o partidor. La prevé el artículo 562 y autoriza al particular exigir que se le permita, previa indemnización, la construcción de parada o partidor en el cauce por donde haya de recibir el agua, para dar riego a su heredad.

  3. ) De acueducto. Es definida en el Digesto (8, 3, 1): aqueductus est ius acquam ducendi per fundum alienum y, a la vista del artículo 557, se define como el derecho que tiene el propietario que quiere servirse del agua de que puede disponer para una finca suya, de hacerla pasar por los predios intermedios, con obligación de indemnizar a sus dueños, como también a los de los predios inferiores sobre los que se filtren o caigan las aguas. El artículo 561 dispone que será siempre considerada continua y aparente, aunque no lo fuera conceptualmente.

    No puede imponerse sobre edificios, sus patios o dependencias, ni sobre jardines o huertas (art. 559) y debe el particular interesado probar que puede disponer del agua y que es suficiente para el uso a que la destina y que el paso es el más conveniente y el menos gravoso (art. 558) (1).

    Segundo: SERVIDUMBRES ADMINISTRATIVAS.

  4. ) De saca de agua y...

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