Real Decreto 1845/2009, de 27 de noviembre, por el que se establecen las servidumbres aeronáuticas del helipuerto de Ceuta.

MarginalBOE-A-2010-1378
SecciónIII - Otras Disposiciones
EmisorMinisterio de Fomento
Rango de LeyReal Decreto

La Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre Navegación Aérea, al regular las servidumbres aeronáuticas, establece en el artículo 51, que su naturaleza y extensión se determinarán mediante decreto acordado en el Consejo de Ministros, conforme a las disposiciones vigentes en cada momento sobre tales servidumbres.

La Resolución, de 7 de enero de 2004, de la Dirección General de Aviación Civil, autoriza la puesta en funcionamiento del helipuerto de Ceuta.

Se hace necesario el establecimiento de las servidumbres aeronáuticas del helipuerto de Ceuta, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 584/1972, de 24 de febrero, sobre Servidumbres Aeronáuticas y en el Decreto 1844/1975, de 10 de julio, sobre servidumbres aeronáuticas correspondientes a los helipuertos.

Este real decreto ha sido informado favorablemente por la Comisión Interministerial entre Defensa y Fomento (CIDEFO) en su reunión 01/2009, de conformidad con lo previsto por el artículo 6 del Real Decreto-ley 12/1978, de 27 de abril, sobre fijación y delimitación de facultades entre los Ministerios de Defensa y Transportes y Comunicaciones en materia de aviación.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Fomento, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 27 de noviembre de2009,

DISPONGO:

Artículo 1 Establecimiento de las servidumbres aeronáuticas.

Se establecen las servidumbres aeronáuticas para el helipuerto de Ceuta y sus instalaciones radioeléctricas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre Navegación Aérea, y de conformidad con lo estipulado en el artículo 27 del Decreto 584/1972, de 24 de febrero, de Servidumbres Aeronáuticas.

Artículo 2 Clasificación del helipuerto.

El helipuerto de Ceuta se clasifica como categoría «A» a efectos de aplicación de las servidumbres indicadas en el artículo anterior en cumplimiento de lo que dispone el Decreto 1844/1975, de 10 de julio.

Artículo 3 Coordenadas y cotas del punto de referencia, umbrales e instalaciones radioeléctricas.

Las coordenadas y cotas del punto de referencia (PR), de los umbrales y de los puntos de referencia de las instalaciones radioeléctricas, utilizadas a efectos del cálculo de las servidumbres aeronáuticas, se determinan en coordenadas geográficas WGS-84, con origen en el meridiano de Greenwich, y elevaciones en metros, sobre el nivel medio del mar en Alicante. Las coordenadas WGS-84 se han obtenido mediante transformación a partir de coordenadas ED-50.

A tales efectos se considera:

  1. Punto de referencia: El punto de referencia queda determinado por las coordenadas geográficas siguientes: latitud Norte, 35º 53’ 33,7’’; longitud Oeste (meridiano de Greenwich), 005º 18’ 22,7’’. La altitud del punto de referencia es de 2 metros sobre el nivel del mar.

  2. Área de aterrizaje y despegue único: El área de aterrizaje y despegue 07/25 tiene una longitud de 240 metros por 34,2 de anchura, y queda definido por las coordenadas de sus umbrales:

    Umbral 07: Latitud Norte, 35º 53’ 32,0’’; longitud Oeste (meridiano de Greenwich), 005º 18’ 27,0’’; altitud, 2 metros sobre el nivel del mar.

    Umbral 25: Latitud Norte, 35º 53’ 35,4’’; longitud Oeste (meridiano de Greenwich), 005º 18’ 18,4’’; altitud, 2 metros sobre el nivel del mar.

  3. Instalaciones radioeléctricas: las instalaciones radioeléctricas de este helipuerto son las que a continuación se relacionan:

    1. Centro de comunicaciones: Latitud Norte 35º 53’ 32,8’’; longitud Oeste (meridiano de Greenwich), 005º 18’ 19,1’’; altitud, 7 metros sobre el nivel del mar. Ubicado en el término municipal de Ceuta.

    2. Equipo medidor de distancias (DME_CEU): Latitud Norte 35º 53’ 33,0; longitud Oeste (meridiano de Greenwich), 005º 18’ 19,0’’; altitud, 7 metros sobre el nivel del mar. Ubicado en el término municipal de Ceuta.

    3. Radiofaro no direccional (NDB_CEU): Latitud Norte 35º 53’ 33,3’’; longitud Oeste (meridiano de Greenwich), 005º 18’ 19,6’’; altitud, 2 metros sobre el nivel del mar. Ubicado en el término municipal de Ceuta.

    La elevación utilizada como referencia para el cálculo de la superficie horizontal se corresponde con la elevación del punto de referencia (PR).

Artículo 4 Municipios afectados.

El término municipal afectado por las servidumbres aeronáuticas del helipuerto de Ceuta, ubicado en la provincia de Ceuta, es el siguiente: Ceuta.

Artículo 5 Efectos.
  1. El Ministerio de Fomento, de acuerdo con el artículo 28 del Decreto 584/1972, de 24 de febrero, sobre Servidumbres Aeronáuticas así como lo dispuesto por el Real Decreto Ley 12/1978, de 27 de abril, sobre fijación y delimitación de facultades entre los Ministerios de Defensa y Transportes y Comunicaciones en materia de aviación, remitirá al Delegado del Gobierno en la Ciudad Autónoma de Ceuta, para su curso a los ayuntamientos relacionados en el artículo 4, la documentación y planos descriptivos de las servidumbres establecidas por este real decreto.

    Los organismos del Estado, así como los autonómicos y municipales, no podrán autorizar construcciones, instalaciones o plantaciones en los espacios y zonas afectadas por dichas servidumbres aeronáuticas, sin la previa resolución favorable del Ministerio de Fomento.

  2. El planeamiento territorial o urbanístico y cualesquiera otros que ordenen ámbitos afectados por las servidumbres aeronáuticas del helipuerto de Ceuta, habrán de incorporar las limitaciones que éstas imponen a las determinaciones que legalmente constituyen el ámbito objetivo de cada uno de los instrumentos referidos de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional única de la Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre Navegación Aérea.

Disposición derogatoria única Derogación normativa.

Queda derogada cualquier disposición de igual o inferior rango en cuanto se oponga a lo establecido en este real decreto.

Disposición final única Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 27 de noviembre de 2009.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Fomento,

JOSÉ BLANCO LÓPEZ

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