Servidumbre de paso de titularidad estatal

AutorD.Tomás Mir de la Fuente
CargoAbogado del Estado-Jefe en Baleares
Páginas223-228

    Informe realizado el 13 de enero de 1999

Page 223

A la vista de la documentación trasladada relativa a petición sobre el denominado Camí de Cavalls, formulada por propietarios de fincas sitas en la Isla de Menorca, tengo que informar, sobre su contenido, cual interesa, lo siguiente:

Primero. Lo que los peticionarios instan de la Delegación del Gobierno es que se declare al «denominado Camí de Cavalls" permanentemente extinguido e inexistente, en relación a sus fincas.

De todo lo que aducen a tal fin destaca:

a) Que califican tal Camí de Cavalls como servidumbre de titularidad estatal, servidumbre militar, servidumbre de paso de carácter militar y servidumbre de vigilancia militar.

b) Que se ha extinguido:

  1. Por renuncia del Estado formulada de forma expresa por la misma Autoridad Militar «que representó al Estado en la constitución y ejercicio de la servidumbre", y resultante, tácitamente, de actos de inequívoco sentido de abandono, como son las enajenaciones de los bienes, instalaciones, torres y atalayas enlazadas por la misma.

  2. Por inutilidad sobrevenida, habida cuenta que el Ejército no dispone, desde hace muchos años, de unidades a caballo capaces de desplazarse por ella.

  3. Por no uso durante más de 20 años.

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    Segundo. La confesada y atribuida titularidad estatal de la servidumbre la declaración de cuya extinción e inexistencia se pretende, tanto si es militar, de paso o mera vigilancia, como si no, hace que al Estado corresponda resolver sobre la petición, a través del órgano competente para ello, sin que éste pueda ser, en ningún caso, la Delegación del Gobierno en la Comunidad Autónoma de Illes Balears.

    Las competencias de ésta son las de las Delegaciones del Gobierno, bien las generales del artículo 23 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, relativas a todos los servicios, bien las específicas de los artículos siguientes, en materia de información a los ciudadanos, simplificación de estructuras y dirección de los servicios territoriales integrados, que incluye el ejercicio de las propias de los Ministerios en su territorio (no habiéndose integrado por Real Decreto 1330/1997, de 1 de agosto las Delegaciones de Defensa, que mantiene la Disposición Adicional 1.ª2 de la Ley citada y las del Ministerio de Economía y Hacienda, que confirma el artículo 1.4 del Real Decreto 390/1998, de 13 de marzo) y las que la legislación vigente, al entrar en vigor, atribuía a los Gobernadores Civiles, en virtud de la Disposición Adicional 4.a de la Ley 6/1997, de 14 de abril, y, por ser uniprovincial, las que ésta atribuye a los Subdelegados del Gobierno, en las provincias, en virtud del artículo 29.1 de la misma y el 5 del Real Decreto 6171/1997, de 25 de abril.

    Ninguna de estas normas le atribuye competencias en materia de gestión patrimonial ni demanial distintas de las de administración y conservación de inmuebles afectados a la propia Delegación, en su caso, y servicios integrados.

    Estas competencias corresponden a los órganos centrales o periféricos del Ministerio de Hacienda o de los demás Departamentos Ministeriales, en la forma que contempla la Ley del Patrimonio del Estado, respecto de los bienes patrimoniales, y en la que resulta del Título IV de ésta sobre competencia del Ministerio de Hacienda en relación con el dominio público y las Leyes que regulan cada clase de bienes de dominio público estatal. En congruencia con las que cabe decir que:

    a) Si la servidumbre del caso de la consulta no fuera militar y perteneciera al Patrimonio del Estado, en armonía con el artículo 1.2 de la Ley del Patrimonio (que dice lo constituyen «los derechos reales y de arrendamiento de que el Estado sea titular, así como aquéllos de cualquier naturaleza que deriven del dominio de las patrimoniales"), en la medida de que su representación le corresponde al Ministerio de Hacienda (que, extrajudicialmente, ejercería la Dirección...

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