SAP Baleares 634/1999, 5 de Octubre de 1999

PonenteMIGUEL ALVARO ARTOLA FERNANDEZ
Número de Recurso1076/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución634/1999
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 1999
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 4ª

SENTENCIA nº 634/99

En Palma de Mallorca, cinco de octubre de mil novecientos noventa y nueve

VISTOS por los Ilmos. Sres al margen expresados, en grado de apelación, los presentes autos de juicio de Menor Cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Palma, estando el número de autos y actual rollo de Sala consignados arriba, actuando como parte demandante-apelante Dª

Magdalena y Dª Ana María , y en su representación en esta alzada el/la Procurador/a de los Tribunales DI/ JUAN JOSE PASCUAL FIOL, y como parte demandada- apelada la entidad ALQUERÍA DE ANDRAITX S.A., representada en la alzada por el/la Procurador/a de los Tribunales Dº/ª MIGUEL NADAL ESTELA, habiendo sido también codemandados Dº. Sebastián (alias " Botines "), y, caso de haber fallecido, sus herederos desconocidos, así como cualquier persona que pudiera tener interés en oponerse a la presente demanda, no compareciendo ninguno de ellos en ninguna de ambas instancias; ha sido dictada en esta alzada la presente resolución judicial.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Miguel Alvaro Artola Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 11 de Palma en fecha 21 de mayo de 1.998 , en los autos de juicio de menor cuantía número 707/96, de los que trae causa el presente rollo de apelación, decía literalmente en su Fallo:

"Que resuelvo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta Dña. Magdalena y Dª. Ana María ambas con Procurador Sr. PASCUAL ElOL contra la entidad ALQUERÍA DE ANDRATX, S.A.,representada por el Procurador Sr. Nadal, D. Sebastián (ALIAS " Botines ) Y EN CASO DE HABER FALLECIDO SUS HEREDEROS DESCONOCIDOS.

Y CUALQUIER PERSONA QUE PUDIERA TENER INTERÉS EN OPONERSE A LA PRESENTE DEMANDA, todos ellos en situación procesal de rebeldía, con expresa imposición de costas a la parte actora."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación en plazo y forma, el cual correspondió a esta Sección Cuarta en virtud de reparto efectuado por la Oficina correspondiente.

TERCERO

El referido recurso de apelación fue interpuesto por la representación procesal de la parte demandante, y fue admitido en ambos efectos, sin que fuera propuesta prueba en esta fase de apelación por ninguna de las partes personadas, siendo seguido el recurso con arreglo a los trámites previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil , quedando el rollo de apelación concluso para dictar sentencia en esta alzada tras la celebración de la preceptiva vista oral.

CUARTO

En la tramitación antedicha se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.

PRIMERO

En la demanda instauradora del presente litigio la representación procesal de la parte actora solicitaba que se declarase que la finca "S Alquería", propiedad de la compañía demandada, ALQUERÍA DE ANDRATX S.A..., e integrada por las fincas registrales números 4.297- N, 10.248-N, y

5.764-N, está gravada con una servidumbre de paso desde tiempo inmemorial a favor de las fincas registrales NUM000 y NUM001 propiedad de la actora Dª. Magdalena , y también a favor de la finca registral NUM002 , propiedad de la también demandante Dª. Ana María , fincas todas ellas descritas en los Hechos Primero y Segundo de la demanda; servidumbre que grava la finca denominada "S' Alquería" para el tránsito a dichas expresadas fincas de las actoras a través del camino denominado "Ses Alquerioles", de una anchura aproximada de tres metros y que discurre desde poco después de la entrada de la finca "S' Alquería" y a continuación del tramo conocido como "Camí de S'Alquería", el cual se bifurca en dos ramales, uno conocido como "Camí de Ses Rotes Planes", y el otro, que se desvía a la derecha del punto de la bifurcación, conocido como "Camí de Ses Alquerioles", que llega hasta el lugar conocido como "Ses Euqueriolas" o "Ses Alquerioles", desde donde discurre otro camino por el que se llega, finalmente, a las fincas de las actoras tras un recorrido de unos 250 metros.

En consecuencia, seguidamente se solícita en la demanda que se condene a los demandados a estar y pasar por dicha declaración y a no impedir a las actoras o a sus causahabientes el tránsito por el repetido camino de "Ses Alquerioles" por el que se llega finalmente a las fincas de las actoras, y a que, en consecuencia, la demandada ALQUERÍA DE ANDRATX S.A. facilite una llave o mecanismo de apertura de la puerta que han colocado en la entrada de la finca "S'Alquería", y dote también de apertura a la red de alambre o tela metálica próxima a los establos de "S Alquería", de la misma anchura que el camino por el que finalmente se llega a las fincas de las demandantes, y, una vez firme la sentencia, se expida Mandamiento al Registro de la Propiedad número 5 para la inscripción de la expresada servidumbre, tanto en relación con el predio sirviente, registral número 4297-N del Ayuntamiento de Andratx, como de los predios dominantes.

La representación procesal de la entidad codemandada, ALQUERÍA DE ANDRATX S.A., Se opuso a las pretensiones actoras cuestionando en su escrito de contestación a la demanda en primer lugar las fechas en las que las fincas de estas se constituyeron como fincas independientes, y ello habida cuenta de la pretensión de inmemorialidad de la servidumbre reivindicada, pues aquellas datan siempre de fechas posteriores a la entrada en vigor del actual Código Civil, por lo que considera que no se cumplirían los requisitos de la Disposición Adicional 1ª del citado texto legal .

Seguidamente, se opuso también a la demanda por entender que las fincas de las demandantes desde siempre han tenido acceso por un camino distinto al que se reclama, situado en el Norte de las fincas actoras, llegando desde la carretera de Estellencs (C-710), y denominándose camino de "S'Esteperet, aportando al respecto una serie de planos que se adjuntaron a su escrito de contestación. Sostenía también que su cliente se había limitado a vallar su finca por poseer cabras y asnos, así como a poner una barrera en la entrada, al igual que hacer cualquier propietario. Por todo lo cual solicitó la desestimación de la demanda.Lasentenciadictadaenprimerainstancia, tras relativizar el hecho de la coincidencia entre el nombre del camino reclamado y el nombre del paraje en el que se encuentran las fincas de las actoras, pues dicha denominación también es atribuida a una de las fincas de la parte demandada - en concreto la designada en el punto "b" del Hecho Segundo del escrito de demanda--, desestimó las pretensiones de la parte actora por entender que no consta probada en autos la posesión de la servidumbre con anterioridad a la publicación del Código Civil.

Frente a la citada resolución se alza la representación procesal de la parte actora, cuya defensa manifiesta en el acto de la vista oral del recurso de apelación que el camino reclamado tiene 6.200 km., yendo del Sur (finca de la demandada) hacia el Norte, mientras que el camino que se pretende de contrario como correspondiente a la servidumbre de paso a favor de las fincas de la parte actora tiene solo 3 Km., pero viene del Norte, donde están las montañas, calificándolo la defensa de esta parte apelante como "camino intransitable", lo cual no ha sido tenido en cuenta por el Magistrado-Juez de instancia.

Con relación a la afirmación realizada en la sentencia apelada, relativa a que no hay prueba del pretendido tiempo inmemorial del camino cuya servidumbre se reclama, manifiesta que el informe de la Guardia Civil lo califica como camino de tiempo memorial para el acceso a diversas fincas, y a su vez el Ayuntamiento de Andratx lo designa como el camino más fácil para acceder a la parcela número NUM003 ,...

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