Inscripción de una servidumbre legal establecida sobre finca propia

AutorDr. J. J. Santa-Pinter
CargoProf. Cat. Fac. Dcho, U. Católica de Puerto Rico
Páginas141-148

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1. El caso

El caso es Carmen Regino Borges v. El Registrador de la Propiedad de Guayama, resuelto, en un recurso gubernativo, por el Tribunal Supremo de Puerto Rico el 28 de octubre de 1964 1) en base a la enjundiosa opinión jurídica del Juez Asociado Marco A. Rigau, quien estableció, nuevamente, un leading case en la materia .2). En realidad, el fallo en su redacción, argumentación, exposición y lógica, así como por su dominio absoluto del tema, haría honor a cualquiera de esas obras que se llaman «tratados», por consiguiente, ocupará un lugar destacado en la colección de fallos-decisiones de Puerto Rico (D. P. R.)-del Tribunal Supremo de Puerto Rico.

2. Los hechos

El peticionario, por escritura pública, hizo segregar cuatro solares de una finca de su propiedad, quedando un pequeño remanente, y al aprobar la operación, la Junta de Planificación dePage 142 Puerto Rico 3) determinó que es condición sine qua non para la inscripción de la notificación que se establezca mediante escritura pública una servidumbre de paso sobre el remanente, debido a que el mismo carece de acceso legal a una vía pública. El peticionario, queriendo cumplir con su deber, hizo lo que se le indicó, Invocando el requerimiento que le hiciera al respecto la mencionada Junta de Planificación.

Al presentar la escritura en el Registro de la Propiedad, sección de Guayama 4), el Registrador la devolvió sin inscribir con una nota que, entre otras cosas, dice asi:

Devuelto el presente documento..., sin practicar las operaciones solicitadas por el fundamento de que la segregación de los cuatro solares para inscribirlos a nombre de los propios titulares..., está supeditada, según la condición impuesta por la Junta de Planificación, a que sobre dichos predios segregados se establezca una servidumbre de paso a favor del remanente de la finca principal para darle acceso a vía pública, condición que no puede cumplirse, ya que nadie puede constituir servidumbre sobre fundo propio, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 465 del Código civil vigente, cuando ambos predios, dominante y sirviente, pertenecen al mismo titular.

A continuación, el Registrador opina que es conveniente la reforma del mencionado artículo del Código civil 5) de manera de permitir las servidumbres de propietario, o sea, las servidumbres sobre fundo propio en beneficio de otro fundo igualmente propio, no obstante, a su juicio, tal medida deseable debe realizarse mediante legislación y no por interpretación judicial.

En cambio, la argumentación del recurrente se concentra en considerar como obligatorio el requisito de la Junta de Planlfica-Page 143ción, lo cual indica la creación de una servidumbre legal que, por ser tal, es inscribible. Apoya su posición en que el mencionado artículo no prohibe la creación de otras figuras jurídicas distintas de las servidumbres allí mencionadas, y que «la vieja legislación romana tiene que ceder ante el Derecho de nuestra época». Su argumentación termina así:

Las necesidades de nuestro desarrollo urbano y rural, regulado por el Estado para garantizar el bien común, exigen que se admitan en nuestro Derecho figuras jurídicas nuevas y variaciones de las ya establecidas y organizadas por nuestro Código civil... [que]... no es un cuerpo de Derecho inflexible, rígido y cerrado, sino que, por el...

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