SAP Orense 366/2000, 15 de Julio de 2000

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Orense, seccion 1 (civil)
Fecha15 Julio 2000
Número de resolución366/2000

SENTENCIA NUM 366

En la ciudad de Ourense a quince de Julio de dos mil.

VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de Cognición procedentes del Jdo mixto núm. 2 de Ourense seguidos con el n°. 0347/98 , rollo de apelación núm. 0494/99, entre partes, como apelante Dª. Eugenia EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA D. Santiago, representada por el Procurador D. FRANCISCO PEREZ SAA bajo la dirección del Letrado D. JESUS FERNANDEZ MOUCO y, como apelado D. Jose Daniel Dª. Begoña, representados por la Procuradora Dª. María Gloria SÁNCHEZ IZQUIERDO bajo la dirección del Abogado D. FRANCISCO CONDE FERNÁNDEZ. Es Ponente la Iltma. Sra doña Josefa Otero Seivane.

I - ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el Jdo mixto núm. 2 de Ourense, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 3 de marzo de 1999 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda presentada por el procurador Sr. Pérez Saa, en representación de D. Santiago, contra Dª. Jose Daniel Dª. Begoña, absuelvo a dichos demandados de las pretensiones contra ellos ejercitadas.- Las costas se imponen al actor".

Segundo

Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de Eugenia EN BENEF. COM. HERED. D. Santiago recurso de apelación en ambos efectos, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.

Tercero

En la tramitación de este recurso, se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

II - FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada en cuanto no contradigan lo que se dirá a continuación.

PRIMERO

Abandonando la acción deducida en el escrito rector con fundamento en el art. 1902 del Código Civil y rechazada en la sentencia apelada, la parte actora se alza frente al pronunciamiento también desestimatorio relativo a la acción real ex arts. 591 y 592 del Código Civil , ejercitada en el mismo escrito, con la finalidad de obtener la retirada de un peral y una hiedra plantados en el predio demandado.

SEGUNDO

El mencionado art. 591 del Código Civil constituye una de las manifestaciones de las relaciones de vecindad guiada por el principio recogido jurisprudencialmente de que la propiedad no puede llegar más alla de lo que el respeto al vecino determine. Su razón de ser estriba en evitar que las raices delos árboles arbustos se aprovechen de suelo ajeno o que sus ramas priven al fundo contiguo de aire y luz.

Sin desconocer esa naturaleza de limitación de propiedad derivada de las relaciones de vecindad, resulta incuestionable que nuestro Código Civil la configura como servidumbre, regulándola en su título VII ("De las servidumbres"), capítulo II (De las Servidumbres Legales"), sección séptima ("De las distancias y obras intermedias para ciertas construcciones y plantaciones"). En base a la sistemática legal, vienen estimándose de aplicación las disposiciones generales de dicho título relativas a la clasificación de las servidumbre y su adquisición. Es pacífica la calificación del gravamen que nos ocupa dentro de aquella sistemática, como servidumbre continua y aparente; según los conceptos proporcionados por el art. 532 CC . se discute, sin embargo, su carácter positivo o negativo, cuestión de indudable transcendencia...

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