STSJ Castilla y León , 28 de Enero de 2005

PonenteMARIA BEGOÑA GONZALEZ GARCIA
ECLIES:TSJCL:2005:431
Número de Recurso512/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Enero de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

proximidad al suelo industrial de Hontoria pero no procede valorar como sistemas generales según lo pretendido por la parte actora por lo que se desestima el recurso.

SENTENCIA En la ciudad de Burgos a veintiocho de enero de dos mil cinco.

En el recurso contencioso administrativo número 512/2003 interpuesto por Doña Marcelina , Don Jorge y Don Eloy y su esposa Doña Ana María representados por el Procurador Don Francisco Javier Prieto Saez y defendidos por el Letrado D. Gonzalo Ruiz García contra la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Segovia de tres de julio de dos mil tres por la que se fija el justiprecio de la finca expropiada nº NUM000 Polígono 3 Parcela NUM001 del Término Municipal de Hontoria Segovia afectada por las obras de la Autopista de Peaje tramo A6 conexión con Segovia. Habiendo comparecido, como parte demandada la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado en virtud de representación que por Ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala el día 19 de septiembre de dos mil tres.

Admitido a trámite se dio al mismo la publicidad legal y se reclamó el expediente administrativo; recibido se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 1 de marzo de dos mil cuatro, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte Sentencia por la que estimando este Recurso se revoque la resolución recurrida por no ser conforme a derecho y en su lugar se fije como justiprecio la cantidad que se reclama en la demanda por importe de 13.727,12 a la que habrá de añadirse el 5% como premio de afección por importe de 686,36 e indemnización por rápida ocupación en la cantidad de 34,26, con imposición de costas a la parte demandada.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por término legal a la Administración General del Estado, quien contestó a medio de escrito de 12 de marzo de dos mil cuatro oponiéndose al recurso y solicitando su desestimación en base a los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, solicitándose por las partes la presentación de conclusiones escritas, se evacuó traslado para cumplimentar tal trámite, quedando el recurso concluso para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98 , al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley, establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día veintisiete de enero de dos mil cinco para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso jurisdiccional la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Segovia de 3 de julio de dos mil tres por la que se fija el justiprecio de la finca expropiada NUM000 del Término Municipal de Hontoria afectada por las obras de la Autopista de Peaje tramo A6 conexión con Segovia.

La resolución acuerda fijar el justiprecio en el importe total de 7.228,86 , de los que 6852,00 , corresponden a los 571 m2 expropiados (y ello a razón de 12 /m2), por el 5 % de afección, 342,60 , 34,26 por rápida ocupación y ello a razón de 0,06 /m2 por 571 m2.

Siendo las razones alegadas por la parte recurrente para fundar su pretensión impugnatoria, que pese a estar clasificado nominalmente como suelo no urbanizable (suelo rústico) el mismo debería haber sido valorado como "suelo urbanizable" por corresponderle esta calificación por el destino, toda vez que dicha expropiación tiene por objeto obtener el suelo necesario para llevar a cabo los sistemas generales, dentro del cual incluye la actora la autopista de autos; y que por ello esa valoración debería haberse verificado de conformidad con lo dispuesto en los arts. 27 y 29 de la Ley 6/1998 , del Régimen del Suelo y Valoraciones. Conforme a este criterio de valoración considera que el m2 de suelo expropiado debía haberse valorado en 24,04/m2, frente a las 12 /m2 fijado por el Jurado. Y la actora apoya dicho criterio de valoración en que uno de los pilares básicos del planeamiento urbanístico es el principio de la equitativa distribución de los beneficios y cargas, reconocido en el art. 39 de la LUCyL , en el art. 87 de la Ley del Suelo , y en la Jurisprudencia que cita y reseña, principio al que no se daría cumplimiento de no valorarse el suelo expropiado como suelo urbanizable, y que la conceptuación de la autopista como un sistema general viene aceptada tanto por el T.S. como por la Jurisprudencia de los TSJ que cita, y que también resulta de los arts. 17 y 25 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico .

Que en ningún caso resulta de aplicación al supuesto de autos la nueva redacción dada al art. 25 por la Ley 53/2002, de 30 de diciembre , por lo que de conformidad con lo establecido en los arts. 8 a 10 de la Ley 6/1998 , y en el art. 13 de la LUCyL la finca de los actores, afectada por la expropiación, no encaja dentro del concepto de suelo "no urbanizable" ni de suelo urbano y sí de suelo urbanizable, y que por ello debe ser valorado conforme a esta calificación, máxime cuando la finca de los actores tenía posibilidades ciertas de desarrollo urbanístico como suelo industrial.

Estos argumentos, son rebatidos de contrario por la Administración del Estado demandada, que solicita respecto de la interponerte y no demandante, Dª Ana María la inadmisibilidad del recurso en aplicación del art. 69.c) de la LRJCA , y respecto de los demás demandantes la desestimación del recurso por considerar acertado el criterio fijado por el Jurado y ello en base a los siguiente argumentos:

Que los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa gozan de presunción "iuris tantum de acierto y de legalidad", debiendo la actora probar el error en que haya podido incurrir la valoración del Jurado, que no comparte en ningún caso el criterio de la actora de que el suelo expropiado debería haberse valorado como suelo "urbanizable" por haberse destinado a la construcción de lo que llama "un sistema general". Incluso añade que el terreno expropiado debe valorarse como suelo rústico (no urbanizable), de conformidad con los arts. 23, 24, 25 y 26 de la Ley 6/198 , y ello por los siguientes motivos:

a).- Porque el terreno expropiado se encuentra clasificado en el PGOU de Segovia como suelo no urbanizable, su entorno también es rústico y referida parcela además carece de los servicios urbanísticos, motivo por el cual se considera que no ha habido una indebida singularización o aislamiento del suelo no urbanizable respecto de terrenos colindantes, toda vez que la citada variante en esta parte del trazado discurre por suelo no urbanizable.

b).- Porque así lo exige la legislación aplicable y vigente, que lo es según, dicha parte, los arts. 25 y 26 de la Ley 6/1998 , ya se haga aplicación del art. 25 en su redacción original, o se haga aplicación, como procede dice, del nuevo art. 25, redactado por el art. 104 de la Ley 53/2002 de 30 de diciembre (en vigor desde el día 1.1.2003,) que ya se encontraba vigente a la fecha en que se dictó el Acuerdo recurrido, y que por ello considera que es de aplicación.

c).- Porque el terreno expropiado se destina a una infraestructura de naturaleza supramunicipal y no municipal, y no a un sistema general o dotacional de ámbito municipal, como lo corrobora, dice, que la ejecución de la Autopista de peaje, Tramo A-6, Conexión con Segovia, se trata de una infraestructura de carácter supramunicipal, porque cubre itinerarios supraprovinciales y además afecta a numerosos municipios, y no solo a la localidad de Segovia. En definitiva la ejecución de referida autopista no responde a la ejecución de sistemas generales o dotacionales del propio municipio.

d).- Porque el terreno expropiado no se encuentra incluido en ningún ámbito de de gestión, no correspondiéndole tampoco aprovechamiento urbanístico alguno, que por ello no le ha sido reconocido e).- Porque de valorarse el suelo expropiado como suelo urbanizable se produce una evidente discriminación respecto del resto de los propietarios de terrenos colindantes que siguen manteniendo la clasificación de sus propiedades como suelo rústico o no urbanizable, y ello amén de que valorar el suelo como urbanizable cuando esta clasificado en el planeamiento como no urbanizable infringe lo dispuesto en el art.36 de la LEF , que no permite tener en cuenta en la valoración las plusvalías que genera la propia obra que motiva la expropiación.

f).- Porque la ejecución de referida autopista no se trata de una infraestructura municipal, porque es de titularidad estatal, es una vía de interés y con un ámbito supramunicipal y suprarregional, porque esta pensada para alejar el tráfico de los núcleos urbanos, porque la autopista no se integra en la red de comunicaciones del municipio ni es un medio de comunicación interna del mismo, y porque viene impuesta por el planeamiento estatal.

g).- Y porque el criterio de la actora vulnera los arts. 5, 25, 26 y 27 de la Ley 6/1998 , así como el art. 36.1 de la LEF . h).- Porque no nos encontramos ante una expropiación de naturaleza urbanística, por cuanto que no deriva del propio planeamiento, sino de la...

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