Los servicios prestados por magistrados que no constituyan servicios jurisdiccionales no son computables a efectos de la preferencia prevista en el art. 329.2 de la LOPJ. STS de 6 de noviembre de 2015

AutorBenjamín Górriz Gómez
CargoJuez sustituto
I Introducción

El artículo 329.2 de la LOPJ establece, por lo que aquí interesa, que «los concursos para la provisión de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo o de lo Social, se resolverán en favor de quienes, ostentando la categoría de Magistrado especialista en los respectivos órdenes jurisdiccionales o habiendo pertenecido al extinguido Cuerpo de Magistrados de Trabajo, para los de lo Social, tengan mejor puesto en su escalafón. En su defecto, se cubrirán con Magistrados que hayan prestado al menos tres años de servicio, dentro de los cinco anteriores a la fecha de la convocatoria, en los órdenes contencioso-administrativo o social, respectivamente. A falta de éstos se cubrirán por el orden de antigüedad establecido en el apartado 1. (Este apartado 1 establece: «Los concursos para la provisión de los juzgados se resolverán en favor de quienes, ostentando la categoría necesaria, tengan mejor puesto en el escalafón»).

La sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de 6 de noviembre de 2015 (Sec. 1ª, rec. 512/2014, ponente D. Jorge Rodríguez-Zapata Pérez), se pronuncia sobre esa preferencia en favor de quienes hayan prestado servicios en el orden jurisdiccional correspondiente durante al menos tres años, dentro de los cinco anteriores a la convocatoria, y la trascendencia que en la prestación de servicios tienen las situaciones de servicios especiales o comisión de servicios.

II Hechos

El Consejo General del Poder Judicial convocó concurso de traslado entre miembros de la Carrera Judicial con categoría de Magistrado ofertando, entre otras plazas, una de un Juzgado de lo Contencioso-administrativo. Esta plaza fue solicitada -por lo que aquí interesa- por dos concursantes:

  1. ) El Magistrado adjudicatario que, según el Fundamento de Derecho Sexto de la STS, ingresó en la Carrera Judicial en el año 2010; en el escalafón tiene un número inferior al de la Magistrada recurrente; alegó en su instancia que ostentaba la titularidad del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número (...) con una antigüedad superior a tres años; y se ha encontrado en situación de comisión de servicios con relevación de funciones desde el 26 de Octubre de 2010 hasta el 30 de Junio de 2013 (como asesor del Secretario de Estado de Justicia, para lo que le fue concedida una comisión de servicios con relevación de funciones y en el Gabinete Técnico del Tribunal Supremo, para lo que le fue concedida otra comisión de servicios que se prolongó, tras sucesivas renovaciones, hasta Junio de 2013).

  2. ) Y la Magistrada recurrente que, según el Fundamento de Derecho Quinto de la misma STS, accedió a la carrera judicial en el año 2003; ascendió a la categoría de Magistrado en el año 2008; ha prestado servicios en diversos Juzgados de Primera Instancia e Instrucción y en Juzgados de Primera Instancia; en la fecha de presentación de la instancia para participar en el concurso de traslados de referencia estaba destinada en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número (...); y aduce, para justificar su preferencia, los servicios desempeñados en el Gabinete Técnico del Tribunal Supremo y en el área de lo contencioso-administrativo del mismo, en dos periodos, desde 17 de agosto de 2006 hasta 30 de abril de 2008, como Magistrada en situación de comisión de servicios con relevación de funciones, y a partir del 29 de Enero de 2009, que pasó a la situación de servicios especiales, y hasta el momento de presentar la solicitud de participación en el concurso de traslado, ocupando plaza de Letrada titular en el Gabinete Técnico del Tribunal Supremo.

El Juzgado de lo Contencioso-administrativo ofertado fue adjudicado al Magistrado antes mencionado en primer lugar «que sirve el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número (...)», indicándose expresamente que obtiene la plaza «con preferencia sobre los/las peticionarios/as con mejor puesto en el escalafón». En la resolución del concurso, el Consejo General del Poder Judicial denegó la preferencia esgrimida por la Magistrada recurrente «al no resultarle computable el período que alega en dicho orden jurisdiccional [contencioso-administrativo], por tener su destino en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n° (...)»

Interpuesto recurso de alzada por esta Magistrada sobre el particular relativo a la adjudicación de la plaza del Juzgado de lo Contencioso-administrativo de referencia fue desestimado, y frente a la desestimación interpuso recurso contencioso-administrativo solicitando, en síntesis y en esencia, además de la nulidad de las resoluciones impugnadas, que le fuera adjudicada la plaza en cuestión al gozar de la preferencia reconocida en el artículo 329 de la LOPJ -por los servicios desempeñados en el Gabinete Técnico del Tribunal Supremo en su área de lo contencioso-administrativo- y ostentar mejor puesto en el escalafón y, en definitiva, mejor derecho que el Magistrado adjudicatario.

Pues bien, la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de 6 de noviembre de 2015 (Sec. 1ª, rec. 512/2014, ponente D. Jorge Rodríguez-Zapata Pérez), estima en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto y anula la adjudicación del Juzgado de lo Contencioso-administrativo -ordenando que se retrotraigan las actuaciones en el expediente administrativo para que la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial vuelva a resolver conforme a Derecho la adjudicación de dicho Juzgado- por considerar que los servicios invocados por adjudicatario y recurrente, con independencia de que lo sean en comisión de servicios o en servicios especiales, en tanto no constituyen servicios jurisdiccionales, no son computables a efectos de la preferencia prevista en el artículo 329.2 de la LOPJ.

III Resolución desestimatoria del recurso de alzada

En la resolución desestimatoria del recurso de alzada -según resulta del Antecedente de Hecho 4º de la STS- el Consejo General del Poder Judicial toma como punto de partida la regulación contenida en el artículo 329.2 de la LOPJ -antes ya transcrito- y en el artículo 170.c) del Reglamento 2/2011, de la Carrera Judicial, según el cual, «de conformidad con lo establecido en el artículo 354.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el tiempo de permanencia en situación de servicios especiales tendrá la consideración de servicios prestados en el destino reservado». Lo que completa con lo dispuesto en el artículo 149.4 del citado Reglamento 2/2011: «Los jueces y magistrados que participen en el concurso deberán alegar la concurrencia de las condiciones, méritos, conocimiento del idioma oficial o del Derecho civil propio en la Comunidad Autónoma de que se trate y las preferencias que pretendan hacer valer, acompañando a su solicitud la acreditación documental correspondiente cuando ésta no conste en los archivos del Consejo General del Poder Judicial. Si no lo hicieren, no será tenido en cuenta más mérito que el de la antigüedad en el escalafón y en el orden jurisdiccional».

La resolución desestimatoria pone de manifiesto que el Magistrado adjudicatario no verificó más alegaciones que la antigüedad superior a tres años en el orden contencioso-administrativo, de manera que no pudo tenerse en cuenta otro mérito que el de la antigüedad en el escalafón y en el orden jurisdiccional contencioso administrativo, en tanto que titular del Juzgado de lo...

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