STSJ Castilla-La Mancha , 24 de Mayo de 2005

PonenteJAIME LOZANO IBAÑEZ
ECLIES:TSJCLM:2005:1310
Número de Recurso926/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2 ALBACETE SENTENCIA: 00153/2005 Recurso núm. 926 de 2004 TOLEDO S E N T E N C I A Nº 153 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO . SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. Vicente Rouco Rodríguez Magistrados:

Dª Raquel Iranzo Prades D. Jaime Lozano Ibáñez En Albacete, a veinticuatro de Mayo de dos mil cinco.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos nº 926/04 del recurso contencioso administrativo seguido por el Procedimiento Especial de la Ley de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona, a instancia de "ASOCIACIÓN DE MÉDICOS Y ENFERMEROS DE REFUERZO DE CASTILLA LA MANCHA"

(AMERCAN), representada por el Procurador Sra. Gomez Ibañez y dirigida por el Letrado D. Julián Heredia de Castro, contra la CONSEJERÍA DE SANIDAD DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA, que ha estado representada y dirigida por los Servicios Jurídicos de la misma, con intervención del Ministerio Fiscal, sobre Decreto de Fijación de Servicios Mínimos; siendo Ponente la Iltmo. Sr. Magistrado D. Jaime Lozano Ibáñez; y

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la Asociación de Médicos y Enfermeros de Refuezo de Castilla la Mancha (AMERCAM), se interpuso en fecha 3-12-04 recurso contencioso especial de Protección de los Derechos Fundamentales de la Persona, contra el Decreto 278/04 de 23-11-02 , por el que se establecen los Servicios Mínimos en el Servicio de Salud de Castilla La Mancha durante la huelga de médicos y enfermeros de refuerzo en atención primaria y convocada para el periodo comprendido entre el 1-12-04 y 10-1-05. Formalizada demanda, tras los hechos y fundamentos jurídicos en ella contenidos, se suplicó

Sentencia por la que se declaren nulos y contrarios a derecho por vulneración del art. 28 de la Constitución los servicios mínimos acordados, fijándose adecuados los que prudencialmente considere el Tribunal, con imposición de costas a la Administración.

SEGUNDO

Contestada la demanda por la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha después de las alegaciones vertidas se suplicó Sentencia desestimatoria del recurso.

TERCERO

El Ministerio Fiscal formuló alegaciones, interesando la estimación del recurso por mediar vulneración del art. 28-2 de la Constitución Española .

CUARTO

Habiéndose acordado el recibimiento del pleito a prueba con el resultado que obra en autos, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 12 de aBRIL de 2005, fecha que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Asociación actora comunicó el 25 de Octubre de 2004 al SESCAM la realización de una huelga por el colectivo que la formaba de Médicos y Enfermeros de refuerzo, en defensa de sus intereses profesionales. Se convocaba para el periodo comprendido entre el 1-12-04 y el 10-1- 05 en todos los Puntos de Atención Continuada de todos los Equipos de Atención Primaria en horario de 15 a 8 horas del día siguiente para los días laborables, y de 24 horas los sábados, domingos y festivos.

No existiendo acuerdo con la Administración Sanitaria sobre los servicios mínimos a establecer, la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha dictó el Decreto 278/04 estableciendo en el 100% los servicios sanitarios mínimos que prestan los médicos y enfermeros de refuerzo en el Servicio de Salud de Castilla La Mancha, esto es, el personal con nombramiento de carácter eventual expedido cuando sea necesario para garantizar el servicio permanente y continuado de los centros sanitarios, dando cobertura a la atención continuada.

La Asociación convocante cuestiona en el recurso la motivación y proporcionalidad del Decreto, solicitando su nulidad por vulneración del art. 28-2 de la Constitución , pretensión así mismo ejercitada por el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

Con respecto al derecho de huelga de los trabajadores configurado en el art. 28-2 de la Constitución para la defensa de sus intereses, incluido entre los que el art. 53-2 de la Carta Magna dispensa una especial protección que se traduce en el procedimiento regulado en los arts. 114 y siguientes Ley 29/98 (antes también en la Ley 62/78), tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo han ido perfilando su contenido, alcance y limitaciones, dando lugar a una sólida Jurisprudencia. Exponente de la misma puede ser la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de Septiembre de 2004 , según la cual:

"¼con igual precisión se determinan las condiciones y requisitos en el ejercicio de tal derecho en una amplísima doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala (sentencias como las 11/81, 26/81, 51/86, 43/90, 122/90, y 8/92 de aquel Tribunal y otras de éste que igual criterio siguen), constituyendo ideas matrices, cardinales y prioritarias -hoy indiscutibles- las referidas al rango constitucional de tal derecho, a su especial protección, a su finalidad de defensa de los derechos e intereses de los trabajadores en conflictos socio-económicos, y a su carácter de "fundamental", así como las que aluden a la necesidad de coordinar dicho derecho con el mantenimiento de los servicios esenciales de la Comunidad, que cede o debe ceder cuando de su ejercicio, y en su caso, puedan ocasionarse para la colectividad males más graves que el que los huelguistas experimentarían si sus reivindicaciones o pretensiones no obtuvieran éxito, lo que impone la debida atención a esos servicios esenciales cuyo aseguramiento remite la Constitución a las garantías que por Ley se establezcan, y lo que, en síntesis, viene a incidir en la necesidad de una determinación de las circunstancias concretas y casuísticas concurrentes en cada supuesto, y de la confrontación de los intereses en conflicto, a efectos de señalar si el mantenimiento de esos servicios esenciales para el común de los...

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