STS, 28 de Junio de 2006

PonenteNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
ECLIES:TS:2006:4235
Número de Recurso2123/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Junio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

JUAN JOSE GONZALEZ RIVASNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLENPABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVAJOSE DIAZ DELGADOAGUSTIN PUENTE PRIETO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Junio de dos mil seis.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 2123/2000 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, contra la sentencia de catorce de diciembre de 1999 de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (dictada en el recurso contencioso-administrativo número 105/1998).

Siendo parte recurrida don Romeo, que no se ha personado en esta fase de casación.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

FALLAMOS.- ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de D. Romeo contra la resolución impugnada a la que la demanda se contrae, en el sentido de sustituir la sanción impuesta de separación del servicio, por la de suspensión de funciones durante seis años, sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas.

.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, se promovió recurso de casación por la representación de la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO y la Sala de instancia lo tuvo por preparado y remitió las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por la parte recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras expresar los motivos en que lo apoyaba, se terminaba con este Suplico a la Sala:

(...)dicte resolución por la que, estimando este recurso, se case y anule el fallo recurrido, dictando en su lugar otro por el que sea declarada la conformidad a Derecho de la resolución administrativa, de conformidad a los motivos invocados.

CUARTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de catorce de junio de 2006. Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolás Maurandi Guillén, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El proceso de instancia lo inició don Romeo, mediante recurso contencioso-administrativo dirigido contra la resolución de 30 de diciembre de 1997 del Ministerio de Interior que, en su condición de funcionario del Cuerpo de Ayudantes de Instituciones Penitenciarias, destinado en el Establecimiento Penitenciario de San Sebastián, le impuso la sanción de separación del servicio, por considerarlo autor de la FALTA MUY GRAVE de «incumplimiento de las normas sobre incompatibilidades» tipificada en el artículo 6.h) del Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado. La sentencia recurrida en esta casación estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo que acaba de mencionarse «en el sentido de sustituir la sanción impuesta de separación del servicio, por la de suspensión de funciones durante seis años»

El recurso de casación lo ha interpuesto el Abogado del Estado en nombre y representación de la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO.

SEGUNDO

La sentencia recurrida, en el segundo de sus fundamentos de derecho, señala que la conducta que la Administración consideró probada para imponer la sanción fue que el demandante en la instancia, funcionario del Cuerpo de Ayudantes de Instituciones Penitenciarias con destino en el Establecimiento Penitenciario de San Sebastián, «hallándose en situación de servicio activo ... (perceptor de complemento específico superior al treinta por ciento de las retribuciones básicas) y careciendo de autorización para compatibilizar con el ejercicio de actividad profesional privada, ha ejercido la Abogacía durante el periodo comprendido entre el 24 de febrero de 1.996 y 21 de marzo de 1.997. »

En ese mismo fundamento delimita los términos del litigio señalando que el actor basó su impugnación, en primer lugar, en la prescripción de los hechos y en determinados defectos formales de la tramitación; que, en cuanto al fondo, defendió que su incorporación al Colegio de Abogados de Valladolid no suponía irregularidad de tipo alguno y que las pruebas obrantes en el expediente eran meras presunciones insuficientes; y que, finalmente, también fue invocado el principio de proporcionalidad.

Más adelante la Sala de instancia analiza y rechaza tanto las cuestiones de tipo formal como la impugnación de fondo; y razona sobre esta última que, valorada la prueba practicada en el expediente administrativo, la Administración «no ha incidido en error apreciable ni en el relato de los hechos ni en la calificación de los mismos.»

Por último, estudia y acoge favorablemente la vulneración denunciada del principio de proporcionalidad.

Para ello inicialmente pone de relieve que es cierto que el demandante ha infringido los deberes generales de todo funcionario referentes al fiel desempeño de su función o cargo y, en concreto, el deber específico de abstenerse de ejercer actividad profesional, laboral, mercantil o industrial de carácter privado, impuesto de forma expresa por el artículo 16 la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al servicio de las Administraciones Públicas y el Reglamento que la desarrolla aprobado por Real Decreto 598/1985, de 30 de abril .

También recuerda que esa conducta constituye la falta muy grave por la que fue impuesta la sanción.

Y a continuación declara lo siguiente:

(...) sin embargo no es menos cierto que el artículo 16 del mismo Texto legal (se refiere al Reglamento de Régimen Disciplinario) también prevé para la conducta en debate, como para otra falta de carácter muy grave, las sanciones de suspensión de funciones por tiempo de tres a seis años, y la de traslado de residencia, habiéndose impuesto por tanto al recurrente la sanción más grave de las previstas, sin que a tenor de las circunstancias antes expresadas que han de tenerse en cuenta para la graduación de la misma, respecto de aquel y de los hechos cometidos, se aprecien por la Sala motivos extremos que justifiquen tal imposición de la máxima sanción prevista, dada la ausencia de antecedentes disciplinarios y de valoración penal de los hechos, así como las condiciones psicológicas conductuales que pudiesen concurrir en este supuesto, razones por las que se considera más acorde la sanción de suspensión de funciones durante seis años (...)

TERCERO

El recurso de casación del Abogado del Estado se ampara en la letra D) de la Ley Jurisdiccional -LJCA- de 1998 y , a través de ese cauce, lo que hace es censurar la aplicación que la sentencia recurrida ha hecho del principio de proporcionalidad.

Para justificar este reproche viene a reproducir las declaraciones que la propia resolución administrativa incluyó para intentar justificar que la máxima sanción impuesta no era contradictoria con las exigencias inherentes al principio de proporcionalidad.

Sin embargo, esas razones de la resolución administrativa no justifican debidamente la procedencia de aplicar la máxima sanción por lo que se explica a continuación.

Es cierto que la falta muy grave por la que se impuso la sanción aquí controvertida representa una conducta (el incumplimiento de las normas sobre incompatibilidades) en la que están implicados bienes jurídicos muy relevantes, pues la finalidad pretendida es salvaguardar los principios de imparcialidad y eficacia que deben presidir el ejercicio de funciones públicas y la actuación administrativa.

Pero esto no conduce necesariamente a la sanción máxima, pues la propia norma, respecto de esa infracción, permite la imposición de otras sanciones distintas a la máxima de separación de servicio que fue impuesta. Consiguientemente, hace falta algo más: que la conducta a castigar, además de tener encaje en el tipo descriptivo de la infracción muy grave, ponga de manifiesto, en razón a la actitud individual exteriorizada o a la relevancia del perjuicio causado, ponga de manifiesto (se repite) unas elevadas cotas en cuanto a perversidad personal y desvalor del hecho realizado.

En el caso enjuiciado ese necesario plus no consta, ya que las razones de la resolución administrativa se sitúan en un plano genérico cuando intentan acentuar la gravedad de la conducta. Y no consta porque no figura que el ejercicio profesional sancionado hubiese sido desarrollado en relación a personas dependientes del Establecimiento donde el sancionado prestaba sus servicios, de manera tal que fuera de apreciar un singular quebrantamiento de la imparcialidad en relación a concretos cometidos profesionales; y porque tampoco consta que sus compañeros hubieran sufrido específicos perjuicios en su esfera profesional como consecuencia de la conducta sancionada.

Por todo lo cual, sin menospreciar la importancia de la conducta sancionada, no hay méritos para considerar justificada la infracción del principio de proporcionalidad que se atribuye a la sentencia recurrida.

CUARTO

Lo antes razonado conduce, pues, a declarar haber no lugar al recurso de casación; y con imposición de las costas al recurrente, por no ser de apreciar circunstancias para otra declaración ( artículo 139 de la Ley jurisdiccional ).

FALLAMOS

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, contra la sentencia de catorce de diciembre de 1999 de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (dictada en el recurso contencioso-administrativo número 105/1998).

  2. - Imponer al recurrente las costas procesales correspondientes a este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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