El servicio de alquiler de cajas de seguridad

AutorJavier Martínez Rosado
Cargo del AutorProfesor Contratado de Derecho Mercantil. Doctor en Derecho. Universidad Complutense de Madrid
Páginas1398-1433

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1. Definición finalidad económica

Entre los distintos servicios que ofrecen los Bancos, hoy día muchos de ellos prestan el de Cajas de Seguridad. Consiste, básicamente, en la puesta a disposición del cliente de un compartimento cerrado y blindado en el que éste puede depositar los objetos que estime conveniente como documentos, joyas, alhajas, etc., a cambio de satisfacer un canon o contraprestación al Banco. La Entidad de crédito permite al cliente el acceso a la Caja en el horario y condiciones pactadas (normalmente le exige la firma en un libro de visitas), pero desconoce el contenido de lo que el cliente deposita en aquélla, aunque este último se obliga contractualmente a no introducir objetos o sustancias nocivas, peligrosas, insalubres o de tráfico prohibido.

Para el cliente, este servicio (este contrato) tiene como ventaja que le permite conservar efectos valiosos en unas condiciones de seguridad muy elevadas a cambio de una remuneración exigua. El Banco, no obstante, también obtiene beneficios, si bien de una manera indirecta, pues aunque la cantidad de dinero que percibe es baja en relación con el coste del servicio (de hecho, no faltan quienes señalan que esta prestación es deficitaria para el Banco; por todos, ÁLVAREZ RUBIO, J., «El contrato de cajas de seguridad», en ORDUÑA MORENO, F. J. / TOMILLO URBINA, J. L. (dirs.), Contratación bancaria, Valencia, 2001, p. 277), el servicio de Cajas de Seguridad le permite fidelizar a sus clientes y le sirve asimismo para captar otros, así como para generar expectativas de depósitos de dinero y de otras operaciones bancarias.

Su origen más próximo -GÁLVEZ DOMÍNGUEZ, E., Régimen jurídico del servicio bancario de cajas de seguridad, Granada, 1997, p. 9- se encuentra en la práctica mercantil de la segunda mitad del siglo XIX, que arraigó en los Bancos poseedores de instalaciones adecuadas. No obstante, en un primer momento este servicio no fue prestado por Bancos, sino por sociedades creadas ad hoc. Así, en 1861 se fundó en Nueva York la Safe Deposit Company, y años más tarde (1875), en Londres, la National Safe Deposit Company Limited, desde donde este servicio se extendió al resto de países europeos, aunque -añade- parece demostrado que a principios del siglo XIX los bancos norteamericanos recibían depósitos regulares para su custodia. Hoy constituye un servicio que, al menos en nuestro país, se presta por un gran número de Bancos.

A diferencia del derecho italiano, que regula el servicio de Cajas de Seguridad en los arts. 1839 a 1841 del Codice Civile, en nuestro ordenamiento Page 1399 no encontramos normas de carácter sustantivo relativas al mismo, toda vez que la disposición derogatoria única de la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España, derogó tanto los Estatutos del del propio Banco (aprobados por Decreto de 24 de junio de 1947), como su Reglamento general (aprobado por la Orden de 23 de marzo de 1948), que sí prestaban cierta atención a este servicio de Cajas de Seguridad. No obstante, el servicio de Cajas de Seguridad resulta afectado por la normativa de carácter fiscal. En concreto, el art. 11.2.2.º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, establece que, a efectos de determinar el hecho imponible del impuesto, se consideran como «prestación de servicios» (y, por tanto, hecho imponible) «los arrendamientos de bienes [...], con o sin opción de compra».

De lo anterior se deduce que, aunque en los formularios contractuales se denomina a este contrato como contrato «de alquiler» de Cajas de Seguridad, se este ante un contrato atípico, lo que ha provocado que, con el fin de determinar el régimen jurídico aplicable al mismo, hayan tenido lugar innumerables debates doctrinales y jurisprudenciales acerca de su naturaleza jurídica. No obstante, antes de exponer las distintas teorías que se han formulado, es preferible comenzar analizando el contenido del mismo; una vez conocidas las prestaciones fundamentales a las que se obliga cada una de las partes tendremos el terreno abonado para concluir con su naturaleza.

2. Contenido del servicio de cajas de seguridad
2.1. Derechos y obligaciones del cliente
2.1.1. Derechos

El cliente tiene derecho a utilizar (usar) exclusivamente la Caja de Seguridad, ya sea por sí mismo, ya sea a través de persona autorizada. Este derecho comprende dos facultades: la de acceder a la Caja en el horario convenido y la de introducir o retirar de la misma los objetos en cuestión, que constituyen otras tantas obligaciones para el Banco (obligación de posibilitar el acceso a la Caja al cliente y de permitirle asimismo introducir o retirar los efectos que tenga por conveniente, con los límites a que ya se ha hecho referencia). El acceso a la Caja puede tener lugar de diversas formas, aunque lo común en nuestro país es que el cliente, tras identificarse debidamente Page 1400 en el Banco y estampar su firma en el libro de visitas correspondiente, acceda al compartimento en el que se encuentran las Cajas y pueda abrir "la suya" con la llave que el Banco le entregó al momento de conclusión del contrato.

En las condiciones generales de los contratos se recoge la posibilidad de que el uso de la Caja tenga lugar únicamente por el titular de la misma (el contratante) o por varias personas. En este último caso, y como ocurre con el contrato de cuenta corriente bancaria, puede que existan dos o más titulares (es decir, que haya dos o más contratantes frente al Banco), ya sea de manera conjunta o de forma indistinta o solidaria. En el primer caso, el Banco sólo deberá permitir el acceso a la Caja de Seguridad cuando se personen (conjuntamente) los titulares, mientras que en el segundo bastará que uno de ellos así lo desee para que el Banco deba ponerla a su disposición. Evidentemente, también es posible que la titularidad se configure combinando ambas figuras, aunque no sea lo más frecuente dada la finalidad del contrato (p. ej., existen tres titulares, que establecen que el Banco deberá permitir el acceso a la Caja cuando comparezcan dos de ellos). En este sentido, el Servicio de Reclamaciones del Banco de España señaló que la Entidad de crédito en cuestión no actuó «con la diligencia que le es exigible al cancelar el contrato de alquiler de la caja de seguridad de la que era titular, entre otros, la reclamante, sin contar con la firma de todos los titulares, así como al permitir disponer del contenido de la caja de seguridad a un solo titular, cuando el régimen pactado exigía dos cualesquiera conjuntamente» (BANCO DE ESPAÑA, Memoria del Servicio de Reclamaciones 2005, Madrid, 2006, Reclamación n.º 483/05, p. 172). Existiendo varios titulares, y a falta de indicación en el contrato, debe entenderse que el uso de la Caja será mancomunado por aplicación de la regla general del art. 1137 Cc (en el mismo sentido, GÁLVEZ DOMÍNGUEZ, E., Régimen jurídico... cit., p. 118).

Junto al titular o los titulares, las partes pueden establecer en el contrato que otras personas puedan acceder a la Caja de Seguridad. Se trata de los llamados "autorizados", término en el que también pueden entenderse incluidos a los apoderados para tal fin. Se trate de persona autorizada o de apoderado, el Banco deberá asegurarse de que una u otro cumplen los requisitos pactados antes de permitirles el acceso a la Caja de Seguridad (poder notarial, autorización escrita del titular). En este sentido, debe añadirse que los formularios contractuales prevén que, en caso de revocación del mandato, la revocación no surtirá efectos frente al Banco en tanto no se le haya notificado. Page 1401

2.1.2. Obligaciones

Durante la ejecución del contrato, el cliente está obligado al pago de la contraprestación pactada, a avisar al Banco en caso de extravío o robo, así como a algunas obligaciones de no hacer: no podrá introducir en la Caja objetos nocivos, insalubres, peligrosos ni de tráfico prohibido, y tampoco podrá subarrendar la Caja de Seguridad. Una vez transcurra el plazo pactado de duración del contrato, o que tenga lugar la extinción del contrato por otra causa (v. gr., por resolución por incumplimiento), deberá devolver las llaves al Banco.

A El abono de la contraprestación

El abono de la contraprestación convenida (GARRIGUES, J., Contratos bancarios, 2ª. ed., Madrid, 1975, pp. 457-458, afirma que se trata, en última instancia, del pago del precio del arriendo establecido en el art. 1555 Cc) se suele hacer anualmente. En tanto los modelos de contratos prevén la renovación tácita por idénticos períodos de un año, el pago suele tener lugar de una vez al comienzo de cada uno de ellos, y su cuantía suele fijarse en función de las dimensiones de la Caja, así como -en algunos casos- según el cliente sea persona física o jurídica. Además, es frecuente que se establezcan otras cantidades por otros conceptos (por cada cotitular o por cada autorizado que haya, por cada acceso que realice a la Caja).

Para garantizar el pago del arriendo y de las comisiones que eventualmente se hayan establecido, los Bancos suelen establecer dos medidas. En primer lugar, suelen exigir a los clientes una fianza al momento de...

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