Ley 17/1990, de 4 de diciembre, por la que se autoriza la participación del Reino de España en el séptimo aumentó general de los recursos del Banco Interamericano de desarrolló.
Fecha de Entrada en Vigor | 6 de Diciembre de 1990 |
Marginal | BOE-A-1990-29491 |
Sección | I - Disposiciones Generales |
Emisor | Jefatura del estado |
Rango de Ley | Ley |
JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren,
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley:
Tras un largo proceso negociador, los países miembros del Banco Interamericano de Desarrollo alcanzaron, en marzo de 1989, un acuerdo sobre el programa de préstamos de la citada institución durante el cuatrienio 1990-1993, cuyo valor quedó fijado en 22.500 millones de dólares de los Estados Unidos.
Para hacer frente a este programa, se aprobó en mayo de 1989 la Propuesta para el Séptimo Aumento General de los Recursos del Banco Interamericano de Desarrollo. En virtud de este Aumento, se incrementa el capital del Banco en 26.500.007.311 dólares de los Estados Unidos, correspondientes a 2.196.722 nuevas acciones, con un valor nominal unitario de 10.000 dólares del peso y ley en vigencia al 1 de enero de 1959, ó 12.063,43238 dólares corrientes. Asimismo, los recursos del Fondo para Operaciones Especiales se aumentan en 20.000.000 de dólares de los Estados Unidos.
España, que es miembro del Banco Interamericano de Desarrollo desde 1976, participó ya en su Quinto y Sexto Aumentos Generales de recursos. La política general de mantenimiento de la presencia y el peso relativo de nuestro país en este tipo de instituciones multilaterales aconseja la participación en este Séptimo Aumento General con el mismo peso relativo que en las reposiciones anteriores.
La presente Ley tiene por fin autorizar la participación de España en el mencionado Aumento de Recursos del Banco Interamericano de Desarrollo.
Se autoriza al Gobierno a adoptar cuantas medidas fueren pertinentes para que España participe en el Séptimo Aumento General de los Recursos del Banco Interamericano de Desarrollo en los términos previstos en las Recaudaciones AG-1/90, AG-2/90 y AG-3/90, aprobadas por la Asamblea de Gobernadores de dicha institución el 17 de enero de 1990 y que se publican como Apéndices de la presente Ley.
De conformidad con lo establecido en la citada Resolución AG-1/90, se autoriza la suscripción por España de veintiuna mil ciento veinte (21.120) nuevas acciones del capital del Banco Interamericano de Desarrollo, por un valor nominal total de doscientos cincuenta y cuatro millones setecientos setenta y nueve mil seiscientos noventa y dos (254.779.692) dólares de los Estados Unidos. De las mismas, serán pagaderas quinientas veintiocho (528) acciones por un valor nominal de seis millones trescientos sesenta y nueve mil cuatrocientos noventa y dos (6.369.492) dólares. Las restantes veinte mil quinientas noventa y dos (20.592) acciones, por un valor nominal de doscientos cuarenta y ocho millones cuatrocientos diez mil doscientos (248.410.200) dólares, tendrán carácter exigible en los términos previstos por el Convenio Constitutivo del Banco Interamericano de Desarrollo.
De conformidad con lo establecido en la Resolución AG-2/90, se autoriza la realización por España de una nueva contribución al Fondo de Operaciones Especiales por importe de ochocientos cinco millones seiscientas ochenta y cuatro mil ochocientas cuarenta y nueve (805.684.849) pesetas.
Se autoriza al Gobierno a participar en la denominada «Cuenta de Facilidad de Financiamiento Intermedio» en los términos establecidos en la Resolución AG-3/90 arriba citada.
Se autoriza al Banco de España para que, de conformidad con el artículo 21 del Decreto-ley 18/1962, de 7 de junio, de nacionalización y reorganización del Banco de España, y demás disposiciones vigentes sobre la materia, efectúe los desembolsos necesarios para el pago de las citadas contribuciones.
Se autoriza a los Ministros de Asuntos Exteriores y de Economía y Hacienda a adoptar, en el marco de sus respectivas competencias, cuantas medidas sean precisas para la ejecución de lo que dispone esta Ley.
Esta Ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.
Madrid, 4 de diciembre de 1990.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno,
FELIPE GONZÁLEZ MÁRQUEZ
APÉNDICES
RESOLUCIÓN AG-1/90
Aumento de 26.500 millones de dólares de Estados Unidos en el capital autorizado y las correspondientes cuotas de suscripción
Considerando:
Que el Comité de la Asamblea de Gobernadores ha estudiado la posibilidad de incrementar los recursos del Banco mediante aumentos del capital autorizado y de los recursos del Fondo para Operaciones Especiales y a través de contribuciones adicionales a la Facilidad de Financiamiento Intermedio y ha presentado un informe y las recomendaciones pertinentes a la Asamblea de Gobernadores;
Que la Asamblea de Gobernadores ha llegado a la conclusión de que sería conveniente tomar las medidas para aumentar el capital autorizado del Banco; y
Que el Artículo II, Sección 2 e), del Convenio Constitutivo del Banco dispone lo relativo a los aumentos de capital del Banco.
La Asamblea de Gobernadores.
Resuelve:
a) Sujeto a las disposiciones contenidas en el párrafo b) de la presente sección, el capital autorizado del Banco se aumentará en la suma de 26.500.007.311 dólares de los Estados Unidos de América, dividido en 2.196.722 acciones, cada una con un valor nominal conforme lo dispone el Convenio Constitutivo del Banco.
b) Dicho aumento entrará en vigencia solamente si, a más tardar, el 31 de diciembre de 1989 o en otra fecha posterior que el Directorio Ejecutivo determine, los países miembros hubiesen depositado en el Banco el instrumento apropiado por el cual convengan, sujeto a las formalidades legales que sean adecuadas en los respectivos países, suscribir, por lo menos, 1.654.000 acciones del aumento de capital autorizado de acuerdo con la Sección 2 de esta resolución.
a) De acuerdo con el artículo II, sección 3, b), del Convenio Constitutivo del Banco, cada país miembro podrá suscribir el número respectivo de acciones que se indica a continuación:
Acciones de capital pagadero en efectivo | Acciones de capital exigible | Total acciones | Total suscripciones expresadas en dólares de los EE.UU. (1) | |
Miembros regionales | ||||
Argentina | 6.352 | 247.700 | 254.052 | 3.064.739.124 |
Bahamas | 124 | 4.788 | 4.912 | 59.255.580 |
Barbados | 76 | 2.964 | 3.040 | 36.672.832 |
Bolivia | 508 | 19.884 | 20.392 | 245.997.512 |
Brasil | 6.352 | 247.700 | 254.052 | 3.064.739.124 |
Canadá | 2.400 | 93.556 | 95.956 | 1.157.558.716 |
Colombia | 1.744 | 67.964 | 69.708 | 840.917.748 |
Costa Rica | 256 | 9.940 | 10.196 | 122.998.756 |
Chile | 1.744 | 68.012 | 69.756 | 841.496.792 |
Ecuador | 340 | 13.268 | 13.608 | 164.159.188 |
El Salvador | 256 | 9.940 | 10.196 | 122.998.756 |
Estados Unidos | 19.004 | 741.108 | 760.112 | 9.169.559.712 |
Guatemala | 340 | 13.268 | 13.608 | 164.159.188 |
Guyana | 96 | 3.684 | 3.780 | 45.599.772 |
Haití | 256 | 9.940 | 10.196 | 122.998.756 |
Honduras | 256 | 9.940 | 10.196 | 122.998.756 |
Jamaica | 340 | 13.268 | 13.608 | 164.159.188 |
México | 4.084 | 159.224 | 163.308 | 1.970.055.012 |
Nicaragua | 256 | 9.940 | 10.196 | 122.998.756 |
Panamá | 256 | 9.940 | 10.196 | 122.998.756 |
Paraguay | 256 | 9.940 | 10.196 | 122.998.756 |
Perú | 852 | 33.192 | 34.044 | 410.687.492 |
República Dominicana | 340 | 13.268 | 13.608 | 164.159.188 |
Suriname | 52 | 2.020 | 2.072 | 24.995.432 |
Trinidad y Tobago | 256 | 9.940 | 10.196 | 122.998.756 |
Uruguay | 680 | 26.556 | 27.236 | 328.559.648 |
Venezuela | 3.404 | 132.708 | 136.112 | 1.641.977.908 |
Total miembros regionales | 50.880 | 1.983.652 | 2.034.532 | 24.543.439.204 |
Miembros extrarregionales | ||||
Alemania, República Federal de | 540 | 21.092 | 21.632 | 260.956.168 |
Austria | 44 | 1.692 | 1.736 | 20.942.120 |
Bélgica | 104 | 4.008 | 4.112 | 49.604.832 |
Dinamarca | 48 | 1.800 | 1.848 | 22.293.224 |
España | 528 | 20.592 | 21.120 | 254.779.692 |
Finlandia | 44 | 1.692 | 1.736 | 20.942.120 |
Francia | 528 | 20.592 | 21.120 | 254.779.692 |
Israel | 44 | 1.668 | 1.712 | 20.652.596 |
Italia | 528 | 20.592 | 21.120 | 254.779.692 |
Japón | 588 | 22.972 | 23.560 | 284.214.468 |
Noruega | 48 | 1.800 | 1.848 | 22.293.224 |
Países Bajos | 80 | 3.132 | 3.212 | 38.747.748 |
Portugal | 12 | 544 | 556 | 6.707.268 |
Reino Unido | 528 | 20.592 | 21.120 | 254.779.692 |
Suecia | 88 | 3.508 | 3.596 | 43.380.104 |
Suiza | 116 | 4.600 | 4.716 | 56.891.148 |
Yugoslavia | 44 | 1.692 | 1.736 | 20.942.120 |
Total miembros extrarregionales. | 3.912 | 152.568 | 156.480 | 1.887.685.908 |
Subtotal | 54.792 | 2.136.220 | 2.191.012 | 26.431.125.112 |
Sin asignar | 143 | 5.567 | 5.710 | 68.882.199 |
Total general | 54.935 | 2.141.787 | 2.196.722 | 26.500.007.311 |
(1) Trasladados a dólares corrientes de los Estados Unidos de América a la tasa de 12.063.43238 dólares USA por acción, conforme a las disposiciones del Convenio Constitutivo del Banco, que establecen que cada acción de capital del Banco tendrá un valor nominal de 10.000 dólares USA, expresado en términos de dólares de los Estados Unidos de América del peso y ley en vigencia al 1 de enero de 1959. El Asesor Jurídico del Banco ha presentado un dictamen en sentido de que desde la vigencia de la Segunda Enmienda al Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional el 1 de abril de 1978, la cual eliminó la paridad de las monedas en términos de oro, los Derechos Especiales de Giro (DEG) han reemplazado al dólar de los Estados Unidos de América de 1959 como unidad de valor uniforme de las acciones de capital del Banco. Los órganos directivos superiores del Banco aún no han tomado decisión alguna sobre este asunto.
b) Cada país miembro suscriptor deberá notificar al Banco que ha adoptado las medidas necesarias para autorizar su suscripción y deberá proporcionar al Banco toda la información que al respecto éste pueda solicitarle.
c) La suscripción de cada país miembro al capital adicional pagadero en efectivo se efectuará en las siguientes condiciones:
i) El precio de suscripción por acción será el valor nominal de cada acción conforme a lo dispuesto por el Convenio Constitutivo del Banco.
ii) Las suscripciones de los países miembros del capital pagadero en efectivo se efectuarán en cuatro cuotas iguales que serán efectivas, respectivamente, el 31 de octubre de cada año a partir de 1990 y hasta 1993, ambos inclusive, o en las fechas posteriores que determine el Directorio Ejecutivo, y cada cuota se deberá pagar dentro de los treinta días siguientes a las respectivas fechas en que éstas serán efectivas según lo establecido en este inciso.
iii) La suscripción de cada país miembro al capital pagadero en efectivo será pagada totalmente en la moneda del respectivo país, el cual hará arreglos a satisfacción del Banco, que aseguren que su respectiva moneda, con la que haya efectuado estos pagos al Banco será libremente convertible en las monedas de otros países para los objetivos de las operaciones del Banco o acordará convertir en nombre del Banco su respectiva moneda con la que haya efectuado estos pagos en monedas de otros países dentro de los objetivos de las operaciones del Banco. El total de las suscripciones del capital pagadero en efectivo estará sujeto a las disposiciones del artículo V, Sección 1, b), i) del Convenio Constitutivo del Banco.
iv) El Banco podrá recibir pagarés o valores similares no negociables, que no devenguen intereses, en la forma prevista en el artículo V, Sección 4, del Convenio Constitutivo del Banco, en reemplazo del pago inmediato del total o de cualquier parte de la suscripción de acciones de capital pagadero en efectivo por un país miembro, siempre que el Directorio Ejecutivo, tomando en consideración los propósitos del incremento del capital y los requerimientos de desembolsos de los préstamos a los cuales los recursos están comprometidos, establezca un calendario conforme al cual dichos pagarés o valores similares se pagarán al Banco.
d) La suscripción de cada país miembro al capital exigible adicional se efectuará en las siguientes condiciones:
i) El precio de suscripción por acción será el valor nominal de cada acción conforme a lo dispuesto por el Convenio Consititutivo del Banco.
ii) Las suscripciones de los países miembros al capital exigible se efectuarán en cuatro cuotas iguales, que serán efectivas, respectivamente, el 31 de octubre de cada año a partir de 1990 y hasta 1993, ambos inclusive, o en las fechas posteriores que determine el Directorio Ejecutivo.
Se aplicarán al aumento de capital previsto en esta resolución las disposiciones de la Sección 7, b), de las Normas Generales para la Admisión de Países Extrarregionales como Miembros del Banco con la misma fuerza y efecto que si constaran en esta resolución.
RESOLUCIÓN AG-2/90
Aumento en los recursos del Fondo para Operaciones Especiales y las correspondientes cuotas de contribución
Considerando:
Que el Comité de la Asamblea de Gobernadores ha estudiado la posibilidad de incrementar los recursos del Banco mediante aumentos del capital autorizado y de los recursos del Fondo para Operaciones Especiales y a través de contribuciones adicionales a la Facilidad de Financiamiento Intermedio y ha presentado un informe y las recomendaciones pertinentes a la Asamblea de Gobernadores;
Que la Asamblea de Gobernadores ha llegado a la conclusión de que sería conveniente tomar las medidas para aumentar los recursos del Fondo para Operaciones Especiales; y
Que el artículo IV, Sección 3, g), del Convenio Constitutivo del Banco dispone lo relativo a los aumentos de los recursos del Fondo mediante contribuciones adicionales de los países miembros.
La Asamblea de Gobernadores.
Resuelve:
Con arreglo a las disposiciones de esta resolución, los recursos del Fondo para Operaciones Especiales se aumentarán por medio de contribuciones adicionales de los países miembros en sumas no menores a las indicadas para los respectivos países miembros en las Tablas I y II anexas a esta resolución, en términos de la unidad de obligación aplicable.
a) Para hacer una contribución de conformidad con esta resolución, el país miembro deberá depositar en el Banco un Instrumento de Contribución que confirme formalmente la intención del país miembro de contribuir y especifique la unidad de obligación aplicable y el monto de su contribución en dicha unidad, tal como se establece en la Tabla I anexa a esta resolución.
b) Sujeto a las disposiciones de la Sección 2. c) siguiente, el Instrumento de Contribución constituirá un constituirá un compromiso incondicional del país miembro con el Banco de pagar la contribución en la manera y bajo los términos establecidos o previstos en esta resolución. Para los efectos de esta resolución, una contribución cubierta por tal Instrumento se denominará una Contribución incondicional.
c) Como caso excepcional, cuando un país miembro no pueda hacer un compromiso de una Contribución incondicional debido a su procedimiento legislativo, el Banco podrá aceptar de tal país miembro un Instrumento de Contribución que contenga la condición de que el pago de todas las cuotas de la Contribución esté sujeto a asignaciones presupuestarias posteriores. Sin embargo, dicho Instrumento deberá incluir el compromiso de buscar las asignaciones necesarias a razón de lo especificado en la Sección 5. b), de esta resolución, durante el período del aumento y de notificar al Banco tan pronto se obtenga cada asignación. Para los efectos de esta resolución una Contribución cubierta por tal Instrumento se denominará una Contribución condicional, y se considerará incondicional en la medida en que se obtengan las asignaciones.
a) Ninguna de las contribuciones será pagadera a no ser que, a más tardar el 31 de diciembre de 1989 o en la fecha posterior que el Directorio Ejecutivo determine, los países miembros hayan depositado en el Banco los instrumentos de Contribuciones que representen Contribuciones incondicionales y condicionales en un monto total no inferior al equivalente de $ 150.000.000 del aumento del Fondo para Operaciones Especiales.
b) Los Instrumentos de Contribución depositados a más tardar en la fecha de entrada en vigencia del aumento, surtirán efecto en dicha fecha, y los Instrumentos de Contribución depositados después de esa fecha surtirán efecto en las respectivas fechas de su depósito.
a) Cada país miembro hará sus contribuciones en una de las monedas libremente convertibles (1) designadas por el Banco para los efectos de esta resolución.
(1) Algunos países prestatarios de la región esperan derivar un 50 por 100 de sus contribuciones del producto de exportaciones intrarregionales con el objeto de fortalecer el progreso de integración regional.
b) Las contribuciones se harán en cuatro cuotas iguales que serán efectivas, respectivamente, el 31 de octubre de cada año a partir de 1990 y hasta 1993, ambos inclusive, o en las fechas posteriores que determinen el Directorio Ejecutivo, y cada cuota de las Contribuciones incondicionales se deberá pagar dentro de los treinta días siguientes a las respectivas fechas en que sean efectivas según lo establecido en este inciso. Los pagos respecto a una Contribución condicional se harán dentro de los treinta días siguientes en el momento y en la medida en que para cada cuota se haya eliminado su carácter condicional y se deberán hacer en las respectivas fechas de pagos anuales establecidas en las disposiciones anteriores de este párrafo.
c) El Banco podrá recibir pagarés o valores similares no negociables que no devenguen intereses, en la forma prevista en el artículo V, Sección 4, del Convenio Constitutivo del Banco, en reemplazo del pago inmediato del total o de cualquier parte de la contribución de un país miembro a cada cuota, siempre que el Director Ejecutivo, tomando en consideración los propósitos del incremento de los recursos del Fondo para Operaciones Especiales y los requerimientos de desembolso de los préstamos a los cuales los recursos están comprometidos, establezca un calendario conforme al cual dichos pagarés o valores similares se pagarán al Banco.
d) Los pagos de cada país miembro deberán ser equivalentes a un monto que, en términos de la unidad de obligación aplicable, se indica para el respectivo país miembro en la Tabla I anexa a esta resolución.
e) Las monedas de todos los países miembros en poder del Banco provenientes de estas contribuciones adicionales, no estarán sujetas a las disposiciones sobre mantenimiento de valor del artículo V, Sección 3, del Convenio Constitutivo del Banco.
f) A pesar de las disposiciones de la Sección 4 anterior, ningún país miembro estará obligado a hacer un pago respecto de su contribución excepto en la medida en que su contribución esté disponible para compromisos de préstamo tal como se establece en la Sección 5 siguiente.
a) Para los efectos de los compromisos de préstamos del Banco, cada Contribución incondicional se dividirá en cuatro tramos iguales y, sujeto a la Sección 4, b), de la Sección 6 de esta resolución, estará disponible para compromisos de préstamos en la forma siguiente:
i) El primer tramo: A partir del 31 de octubre de 1990 o en la fecha subsiguiente en que entre en vigencia el Instrumento de Contribución pertinente;
ii) El segundo tramo: A partir del 31 de octubre de 1991;
iii) El tercer tramo: A partir del 31 de octubre de 1992;
iv) El cuarto tramo: A partir del 31 de octubre de 1993.
b) Cada Contribución condicional (a menos que se haya convertido en incondicional en la fecha debida), pasará a estar disponible para compromisos de préstamos en el momento y en la medida en que se haya convertido en incondicional, lo que deberá ocurrir a razón de una cuarta parte del monto total en cada uno de los cuatro años abarcados por el aumento en las fechas establecidas de acuerdo con la Sección 4, b), de esta resolución.
Si hubiera Contribuciones condicionales que no se hayan convertido en incondicionales en la proporción, en la medida y en las fechas especificadas en la Sección 5, b) anterior respecto a la segunda, tercera y cuarta cuotas, el Banco notificará inmediatamente a todos los países miembros, y aquellos países miembros que han hecho Contribuciones incondicionales o cuyas Contribuciones condicionales se han convertido en incondicionales en la proporción, en la medida y en las fechas especificadas en la Sección 5, b) anterior, podrán, después de consultar al Directorio Ejecutivo del Banco, notificar al Banco por escrito que éste deberá abstenerse de hacer compromisos de préstamos contra sus Contribuciones a la respectiva cuota. El monto máximo de tales compromisos de préstamos reducidos será en proporción de la medida en que la cuota respectiva de la Contribución condicional no se haya convertido en incondicional.
Si en el proceso del aumento de los recursos del Fondo para Operaciones Especiales se produjeran atrasos o reajustes en el pago de las contribuciones o en su disponibilidad para compromisos de préstamos que impidieren o parecieran impedir el logro sustancial de los fines del aumento, el Banco convocará a una reunión de los representantes de los países miembros para examinar la situación y considerar las medidas para obtener las contribuciones necesarias.
TABLA I. Contribuciones al aumento del Fondo para operaciones especiales (1)
País miembro | Equivalente en dólares USA | Equivalente en DEG (2) | Equivalente en ECU (2) |
Miembros regionales: | |||
Argentina | 11.352.000 | 8.730.763 | 10.220.765 |
Bahamas | 258.000 | 198.427 | 232.290 |
Barbados | 35.000 | 26.918 | 31.512 |
Bolivia | 926.000 | 712.182 | 833.723 |
Brasil | 11.352.000 | 8.730.763 | 10.220.765 |
Canadá | 11.069.000 | 8.513.109 | 9.965.967 |
Colombia | 3.190.000 | 2.453.412 | 2.872.114 |
Costa Rica | 457.000 | 351.476 | 411.460 |
Chile | 3.190.000 | 2.453.412 | 2.872.114 |
Ecuador | 612.000 | 477.608 | 559.117 |
El Salvador | 457.000 | 351.476 | 411.460 |
Estados Unidos | 82.304.000 | 63.299.570 | 74.102.352 |
Guatemala | 621.000 | 477.608 | 559.117 |
Guyana | 199.000 | 153.050 | 179.169 |
Haití | 457.000 | 351.476 | 411.460 |
Honduras | 457.000 | 351.476 | 411.460 |
Jamaica | 621.000 | 477.608 | 559.117 |
México | 7.947.000 | 6.111.996 | 7.155.076 |
Nicaragua | 457.000 | 351.476 | 411.460 |
Panamá | 457.000 | 351.476 | 411.460 |
Paraguay | 457.000 | 351.476 | 411.460 |
Perú | 1.571.000 | 1.208.248 | 1.414.449 |
República Dominicana | 621.000 | 477.608 | 559.117 |
Suriname | 152.000 | 116.902 | 136.853 |
Trinidad y Tobago | 457.000 | 351.476 | 411.460 |
Uruguay | 1.243.000 | 955.985 | 1.119.134 |
Venezuela | 7.947.000 | 6.111.996 | 7.155.076 |
Total miembros regionales | 148.875.000 | 114.498.973 | 134.039.507 |
Miembros extrarregionales: | |||
Alemania, República Federal de | 7.067.000 | 5.435.193 | 6.362.769 |
Austria | 566.000 | 435.307 | 509.598 |
Bélgica | 1.343.000 | 1.032.894 | 1.209.169 |
Dinamarca | 604.000 | 464.533 | 543.811 |
España | 6.901.000 | 5.307.523 | 6.213.311 |
Finlandia | 566.000 | 435.307 | 509.598 |
Francia | 6.901.000 | 5.307.523 | 6.213.311 |
Israel | 559.000 | 429.924 | 503.295 |
Italia | 6.901.000 | 5.307.523 | 6.213.311 |
Japón | 7.698.000 | 5.920.491 | 6.930.889 |
Noruega | 604.000 | 464.533 | 543.811 |
Países Bajos | 1.050.000 | 807.550 | 945.367 |
Portugal | 182.000 | 139.975 | 163.863 |
Reino Unido | 6.901.000 | 5.307.523 | 6.213.311 |
Suecia | 1.175.000 | 903.686 | 1.057.910 |
Suiza | 1.541.000 | 1.185.175 | 1.387.438 |
Yugoslavia | 566.000 | 435.307 | 509.598 |
Total miembros extrarregionales | 51.125.000 | 39.319.967 | 46.030.360 |
Gran total | 200.000.000 | 153.818.940 | 180.069.867 |
(1) El monto en unidades de obligación es determinado por tasas de cambio representativas del FMI y el valor en DEG de las monedas publicado por el Fondo Monetario Internacional o el valor en ECU de las monedas publicado por la Comisión de las Comunidades Europeas, el 20 de marzo de 1989. (Tasa de cambio para la peseta: 116.749 pesetas/dólar.)
(2) Redondeando a la unidad más próxima.
Nota: Los países miembros que no han especificado su unidad de obligación como se indica en la tabla anterior, la especificarán a más tardar al entregar su Instrumento de Contribución.
TABLA II. Contribuciones de los países miembros no regionales al aumento del Fondo para operaciones especiales (1)
País miembro | Contribución básica | Contribución suplementaria | ||||
Equivalente en dólares USA | Equivalente en DEG (2) | Equivalente en ECU (2) | Equivalente en dólares USA | Equivalente en DEG (2) | Equivalente en ECU (2) | |
Alemania, República Federal de. | 3.116.000 | 2.396.499 | 2.805.489 | 3.951.000 | 3.038.694 | 3.557.280 |
Austria | 250.000 | 192.273 | 225.088 | 316.000 | 243.034 | 284.510 |
Bélgica | 592.000 | 455.304 | 533.007 | 751.000 | 577.590 | 676.162 |
Dinamarca | 266.000 | 204.579 | 239.493 | 338.000 | 259.954 | 304.318 |
España | 3.043.000 | 2.340.355 | 2.739.763 | 3.858.000 | 2.967.168 | 3.473.548 |
Finlandia | 250.000 | 192.273 | 225.088 | 316.000 | 243.034 | 284.510 |
Francia | 3.043.000 | 2.340.355 | 2.739.763 | 3.858.000 | 2.967.168 | 3.473.548 |
Israel | 246.000 | 189.197 | 221.486 | 313.000 | 240.727 | 281.809 |
Italia | 3.043.000 | 2.340.355 | 2.739.763 | 3.858.000 | 2.967.168 | 3.473.548 |
Japón | 3.394.000 | 2.610.307 | 3.055.785 | 4.304.000 | 3.310.184 | 3.875.104 |
Noruega | 266.000 | 204.579 | 239.493 | 338.000 | 259.954 | 304.318 |
Países Bajos | 463.000 | 356.091 | 416.862 | 587.000 | 451.459 | 528.505 |
Portugal | 80.000 | 61.527 | 72.028 | 102.000 | 78.448 | 91.835 |
Reino Unido | 3.043.000 | 2.340.355 | 2.739.763 | 3.858.000 | 2.967.168 | 3.473.548 |
Suecia | 518.000 | 398.391 | 466.380 | 657.000 | 505.295 | 591.530 |
Suiza | 679.000 | 522.215 | 611.337 | 862.000 | 662.960 | 776.101 |
Yugoslavia | 250.000 | 192.273 | 225.088 | 316.000 | 243.034 | 284.510 |
Total | 22.542.000 | 17.336.928 | 20.295.676 | 28.583.000 | 21.983.039 | 25.734.684 |
(1) El monto en unidades de obligación es determinado por tasas de cambio representativas del FMI y el valor en DEG de las monedas publicado por el Fondo Monetario Internacional o el valor en ECU de las monedas publicado por la Comisión de las Comunidades Europeas, el 20 de marzo de 1989.
(2) Redondeado a la unidad más próxima.
RESOLUCIÓN AG-3/90
Transferencia de recursos adicionales a la facilidad de financiamiento intermedio
Considerando:
Que el Comité de la Asamblea de Gobernadores ha estudiado la posibilidad de incrementar los recursos del Banco mediante aumentos del capital autorizado y de los recursos del Fondo para Operaciones Especiales y a través de contribuciones adicionales a la Facilidad de Financiamiento Intermedio y ha presentado un informe y las recomendaciones pertinentes a la Asamblea de Gobernadores;
Que la Asamblea de Gobernadores ha determinado que el artículo IV, Sección 10, del Convenio Constitutivo del Banco incluye la facultad de los Gobenadores de distribuir y asignar a una cuenta separada, previo acuerdo de los miembros, activos de la Reserva General del Fondo para Operaciones Especiales para la cual se hayan previsto recursos de las utilidades netas de dicho Fondo;
Que de conformidad con la Resolución AG-12/83, del 12 de diciembre de 1983, titulada «Creación de una Facilidad de Financiamiento Intermedio» la Asamblea de Gobernadores aprobó la creación de una Facilidad de Financiamiento Intermedia para el Banco; y
Que la Asamblea de Gobernadores ha llegado a la conclusión de que sería conveniente tomar las medidas para aumentar los recursos de la Cuenta de Facilidad de Financiamiento Intermedio (la «Cuenta»).
La Asamblea de Gobernadores.
Resuelve:
Se asignará anualmente a la Cuenta un monto agregado equivalente a i) $ 8.000.000 para cada uno de los años 1997 hasta 2001, y ii) $ 30.000.000 para cada uno de los años 2002 hasta 2010, en monedas convertibles de la Reserva General del Fondo para Operaciones Especiales (el «Fondo»). Esta asignación se hará anualmente por la Asamblea de Gobernadores al momento de aprobar los estados de ganancias y pérdidas de conformidad con el Artículo VllI, Sección 2, b), viii) del Convenio. Los montos a los que se refiere este párrafo podrán modificarse apropiadamente por la Asamblea de Gobernadores por razones apropiadas que estén relacionadas con el financiamiento de la Cuenta. Estos montos serán adicionales a la asignación que se haría a la Cuenta de la Reserva General del Fondo de conformidad con la resolución AG-12/83.
Las disposiciones de la resolución AG-12/83 contenidas en la Sección 4, «Utilización de los recursos»; Sección 5, «Administración de la Cuenta»; Sección 6, «Terminación de la Cuenta», y la Sección 7, «Modificaciones», se aplicarán a los recursos adicionales que se suministrarán conforme a esta resolución.
Esta resolución entrará en vigor únicamente si a más tardar el 31 de diciembre de 1989 o en la fecha posterior que determine el Directorio Ejecutivo, a) hubiera entrado en vigencia el aumento en el capital autorizado y en los recursos del Fondo para Operaciones Especiales dispuestos en el Documento AB-1378, y b) se hubieran recibido votos en favor de esta resolución de países miembros que representen una mayoría de la totalidad de los votos de los países miembros.