Decreto por el que se regulan los Servicios de Vigilancia y Seguridad en los Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas y el Ejercicio del Derecho de Admisión de Asturias (Decreto 100/2006, de 6 de septiembre)

Publicado enBOPA
Ámbito TerritorialNormativa de Asturias
RangoDecreto

El artículo 10.1.28 del Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias atribuye a la Comunidad Autónoma Principado de Asturias la competencia exclusiva en materia de espectáculos públicos.

En ejercicio de la citada competencia, se aprobó la Ley del Principado de Asturias 8/2002, de 21 de octubre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, siendo el objetivo primordial de la misma ofrecer una regulación actual y global del sector que dé una respuesta actualizada a la necesaria ordenación del sector en el ámbito de nuestra Comunidad Autónoma.

El artículo 7 de esta Ley dispone que reglamentariamente se determinarán los espectáculos públicos, las actividades recreativas y los establecimientos, locales e instalaciones que por su naturaleza, aforo o incidencia en la convivencia ciudadana, deberán implantar medidas o servicios de vigilancia y seguridad, así como las características de los mismos.

Igualmente se ha considerado oportuno regular conjuntamente, dada la íntima conexión existente entre ambas materias, el ejercicio del derecho de admisión de los titulares de los establecimientos, locales e instalaciones que prevé el artículo 29 de la citada Ley, con el objetivo de evitar una utilización arbitraria o discriminatoria del mismo y de hacerlo compatible con el necesario respeto de los derechos constitucionalmente reconocidos a los ciudadanos.

Por último, se ha de hacer constar que dado el carácter reglamentario de la norma, se ha dado cumplimiento en su proceso de elaboración a la exigencia establecida en el artículo 47.1.b) de la Ley del Principado de Asturias 8/2002, de 21 de octubre, en lo que se refiere a la emisión de dictamen con carácter preceptivo por parte del Consejo Asesor de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas del Principado de Asturias. De igual forma, puesto que se trata de un proyecto de reglamento que se dicta en ejecución de la citada Ley, se ha recabado el dictamen preceptivo del Consejo Consultivo del Principado de Asturias, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13.e) de la Ley del Principado de Asturias 1/2004, de 21 de octubre, del Consejo Consultivo.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Justicia, Seguridad Pública y Relaciones Exteriores, de acuerdo con el Consejo Consultivo del Principado de Asturias y previo acuerdo del Consejo de Gobierno, en su reunión de fecha 6 de septiembre de 2006.

DISPONGO

CAPÍTULO PRIMERO De las disposiciones generales Artículos 1 y 2
ARTÍCULO 1 Objeto
  1. El presente reglamento tiene por objeto regular el establecimiento y funcionamiento de los servicios de vigilancia y seguridad para determinados espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos, locales e instalaciones donde éstos se desarrollen, con la finalidad de garantizar la seguridad de los usuarios en el interior de los mismos y de sus dependencias anexas, y ello en función de la ubicación del establecimiento, local o instalación donde éstos se realicen, sus características, el aforo permitido o la naturaleza de la actividad que se lleve a cabo.

  2. Igualmente, tiene por objeto regular el derecho de admisión de personas a los establecimientos, locales e instalaciones en los que se desarrollen espectáculos públicos o actividades recreativas, el procedimiento de autorización y visado de las condiciones específicas de admisión, así como el establecimiento y funcionamiento de los servicios de admisión encargados del control de los accesos a los mismos.

ARTÍCULO 2

Ambito de aplicación El presente decreto resultará de aplicación a los espectáculos públicos, actividades recreativas y a los establecimientos, locales e instalaciones a los que se refiere el Decreto 91/2004, de 11 de noviembre, por el que se establece el Catálogo de los Espectáculos Públicos, las Actividades Recreativas y los Establecimientos, Locales e Instalaciones Públicas en el Principado de Asturias, con excepción de los espectáculos deportivos, las actividades de juego y apuestas y aquellos que consistan en espectáculos taurinos, que se regirán por su normativa específica.

CAPÍTULO II De los servicios de vigilancia y seguridad Artículos 3 a 6
ARTÍCULO 3 Servicio de vigilancia y seguridad

Se entiende por servicio de vigilancia y seguridad, a los efectos del presente decreto, el prestado por vigilantes de seguridad integrados en empresas de seguridad privada, debidamente autorizadas e inscritas en el Registro General de Empresas de Seguridad del Ministerio del Interior que, contratadas por el titular del establecimiento, local o instalación o por el organizador de los espectáculos públicos o de las actividades recreativas, tienen encomendadas las labores de vigilancia, seguridad y protección de los bienes y asistentes, tanto en el interior como en las zonas exteriores de acceso al mismo que sean de titularidad privada.

ARTÍCULO 4 Funciones del servicio de vigilancia y seguridad
  1. Las funciones de los vigilantes de seguridad, a los efectos del presente decreto, serán las establecidas en el artículo 11 de la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada, y en el artículo 1 del Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Seguridad Privada, así como cualesquiera otras que les atribuya la legislación en vigor.

  2. En concreto, y además de las previstas con carácter general en la normativa estatal reguladora de la seguridad privada, tendrán las siguientes funciones:

  1. A los efectos de mantener el buen orden en el servicio de admisión y entrada de personas en el establecimiento, local o instalación, y a requerimiento del titular o del personal responsable del mismo:

    1. Proceder a la expulsión de las personas que encontrándose en el interior, dificulten el normal desarrollo del espectáculo público o de la actividad recreativa.

    2. Impedir el acceso de personas cuando concurran alguno de los motivos previstos en el artículo 8 del presente reglamento o cuando los asistentes no reúnan alguna de las condiciones específicas de admisión autorizadas y visadas para el establecimiento.

    A tal fin podrán requerir para ello la asistencia o intervención de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, en la forma que determine la normativa estatal que resulte de aplicación.

  2. Impedir el consumo ilegal o el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas dentro del establecimiento, local o instalación.

  3. Impedir que dentro del establecimiento, local o instalación en que estuviese prohibido, se consuma tabaco, o que dicho consumo se realice fuera de las zonas habilitadas para tal fin en aquellos otros, que por así establecerlo la normativa aplicable, dispusiesen de las mismas.

  4. Comprobar, antes de proceder a la apertura al público del establecimiento, local o instalación, el funcionamiento de las medidas de seguridad y sistemas de evacuación de los mismos.

ARTÍCULO 5 Exigencia de los servicios de vigilancia y seguridad
  1. Será obligatorio el establecimiento del correspondiente servicio de vigilancia y seguridad en:

    1. Conciertos y festivales celebrados en recintos cerrados, excepto los celebrados en teatros, auditorios y establecimientos de hostelería y restauración no comprendidos en al apartado b) del presente artículo, y ello conforme a la siguiente escala: dos vigilantes de seguridad a partir de 350 personas de aforo del recinto en el que se celebre el concierto o festival; tres, entre las 501 y 750 personas; cuatro, entre las 751 y 1.000 personas y, en adelante, uno más por cada fracción de 1.000 personas.

      En aquellos celebrados al aire libre, la Administración Pública que los organice o, que por razón de su competencia, autorice su celebración, será la encargada de garantizar su normal desarrollo.

    2. Los establecimientos denominados: “locales con música amplificada, excepto discoteca”...

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