STS, 28 de Noviembre de 2003

PonenteD. Enrique Cancer Lalanne
ECLIES:TS:2003:7584
Número de Recurso2777/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. ENRIQUE CANCER LALANNED. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEND. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Noviembre de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el nº 2777 de 1998 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de D. Rodolfo , contra sentencia de fecha 28 de Octubre de 1997, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña sobre separación de servicio de funcionario municipal. Habiendo sido parte recurrida el Excmo. Ayuntamiento de Barcelona, representado por el Procurador D. José Manuel de Dorremochea Aramburu.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: Fallo; 1º) Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de don Rodolfo , declarando conforme a derecho el acuerdo del Consell Plenari del Ajuntament de Barcelona, de 28 de enero de 1994. 2º) No efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de D. Rodolfo se preparó recurso de casación, que por providencia de 6 de Febrero de 1998 se tuvo por preparado por la Sala de instancia y se remitieron las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por el recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que formuló sus consideraciones fácticas y jurídicas y terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que se estime el mismo, casando la sentencia recurrida, dictándose otra ajustada a derecho.

CUARTO

El Sr. Dorremochea Aramburu en representación de la parte recurrida presenta escrito en el que después de alegar lo que convino a su derecho suplicó a Sala dicte sentencia por la que se desestime el recurso de casación, interpuesto por el recurrente, confirmando la sentencia recurrida e imponiendo las costas al recurrente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 25 de Noviembre de 2003, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación a que se da respuesta mediante esta sentencia presenta, en la formulación de la interposición, una cierta defectuosidad, por cuanto la parte recurrente en lugar de citar en cada uno de los siete motivos de impugnación, cual es el concreto apartado del art. 95 de la Ley de esta Jurisdicción (versión de la Ley 10/1992) que lo ampara, se limita a hacer una genérica referencia, en lo que llama requisitos legales, a que se basa en el art. 95. motivo 3º, quebrantamiento de las normas de la sentencia y 4ª infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que fueron aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Terminando el escrito con lo que llama el resumen de sus alegaciones, en que bajo una técnica mas bien apelatoria, concreta, sintetizando los argumentos que expuso como fundamento de las distintas motivaciones.

A pesar de ello, como la parte contraria no se queja de ese irregular modo de proceder, y cabe adivinar a través del examen de cada una de las motivaciones del recurrente, cual es el encaje que trata de darse a las mismas, dentro de los apartados del artículo 95, LJCA, y ello no ha impedido al Ayuntamiento recurrido realizar con la suficiente claridad su función de oposición al recurso, entiende la Sala que ha de entrarse a decidir sobre el objeto de esta casación.

SEGUNDO

Sin cita, pues, del concreto apartado del art. 95 LJCA, que lo ampara, el recurrente, expone como primer motivo de este recurso el quebrantamiento de la norma reguladora de la sentencia sobre motivación en Derecho y tutela judicial efectiva, que dice suponer infracción del art. 120.3 y 24.1 de la Constitución.

Para fundar este motivo alega el actor que la sentencia no argumenta en Derecho, no aporta argumentos legales para justificar las decisiones a que llega sobre cada uno de los puntos sometidos a litigio.

A la vista del contenido de la sentencia, el motivo ha de ser desestimado, pues la impugnación que se construye bajo esta motivación, difícilmente tiene encaje en el motivo casacional del núm. 3 del art. 95.1, en lo que concierne a la infracción de las normas reguladoras de la sentencia, ya que la oposición del actor a la resolución judicial, aparece referida más a la aplicación de las normas sustantivas hechas por el Juzgador de la anterior instancia, que al no haberle favorecido no es compartida por el recurrente, que al cumplimiento de las reglas formales, de tipo procesal, relativas a cómo debe construirse procedimentalmente una sentencia. Punto de vista, este último a que ha de centrarse el presente examen, y que desde luego conduce a la desestimación del motivo, ya que la falta de concreta cita de cual sean los precisos preceptos legales que fundan, en cada caso, la desestimación de las diferentes cuestiones abordadas por la sentencia, no puede ser sostenida con la rotundidad con que lo hace el actor. En efecto: en el primer fundamento de la sentencia impugnada, hay una expresa alusión a la Ley del Parlamento de Cataluña, 16/1991, de Policía Local, y al art. 52 de la Ley Orgánica 2/1986 y al Real Decreto 1346/84 y al RD 884/89, cuando se aborda la cuestión de la normativa aplicable, y en el fundamento cuarto, a las Leyes 30/1992 y la del Procedimiento Administrativo de 1958, respecto de la caducidad y prescripción. Y en los demás fundamentos, al entrarse a decidir sobre los defectos procedimentales que en opinión del demandante, determinan la invalidez del acuerdo final sancionador, se hacen claras referencias a los efectos meramente afectantes a la eficacia de la falta de notificación que el actor denuncia, subsanabilidad de los que se dice defectuosos, carencia de puesta en duda de la idoneidad de los designados como instructor...etc. Todo ello en términos precisos y jurídicos que permitían identificar fácilmente cuales fueran los concretos preceptos de la LPA de 1958, que justificaba la solución a que, para cada una de las cuestiones que se resolvían, llegaba la sentencia. Sin que ello fuera susceptible de provocar la más mínima situación de indefensión para la parte ahora recurrente, según se infiere de la amplitud con que, con ocasión de los otros motivos de este recurso de casación, se ha pronunciado el ahora recurrente.

Es decir, y, en conclusión para este motivo, la sentencia estaba suficientemente fundada, tanto porque contenía la exposición razonada de los argumentos que justificaban la decisión de las diferentes cuestiones planteadas por el demandante y resultantes de la delimitación del objeto del proceso, según la contestación, como porque había una exteriorización bastante de la normativa que determinaba las soluciones a que se llegaba.

TERCERO

Como segundo motivo del recurso alega el recurrente que la sentencia impugnada ha infringido el art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y los arts. 43 y 80 de la LJCA, porque no cumple con las notas de claridad precisión y congruencia que el primero de los preceptos citados impone al contenido de las sentencias, y, respecto de la congruencia al carecer de pronunciamiento sobre la normativa aplicable y aplicada al procedimiento administrativo tramitado al efecto.

Pero tampoco este motivo puede ser estimado, pues el examen de la resolución judicial impugnada permite advertir que ésta, dentro de un orden preciso y lógico, va dando respuesta todas las cuestiones planteadas en el pleito. Y así se observa que en el fundamento primero hace un análisis pormenorizado de la normativa aplicable al caso, llegando a una solución que apoya en la sentencia de este Tribunal de 17 de Febrero de 1992. En el fundamento segundo enuncia las cuestiones a resolver, según las contrapuestas alegaciones de las partes en el pleito, relativas a vicios del procedimiento, caducidad, prescripción de la falta y proporcionalidad. Cuestiones a las que va dando respuesta en los sucesivos fundamentos.

No hay falta de claridad, ni incongruencia por omisión. El fundamento de Derecho primero de la sentencia da respuesta a las argumentaciones que el ahora recurrente vertió en la demanda, relativas a cual debía ser la normativa procedimental de aplicación, que si se discutía lo era en el sentido de lograr una tipificación de los hechos susceptible de una sanción mas benigna que la que en definitiva se impuso.

En realidad lo que quiere ahora el recurrente es oponerse a la solución que se ha dado en la sentencia al problema o cuestión de cual era la normativa aplicable al caso; problema de tipo sustantivo que, desde luego no tiene encaje en el art. 95,1,3º, quebrantamiento de las reglas de la sentencia, que es el que hay que adivinar, cobija el motivo casacional que ahora se estudia (recuérdese que el recurrente solo hace una cita genérica de ese art. 95, al hablar de los requisitos legales). Lo que abonaría sin más, que la desestimación de este aspecto de este motivo. Añádase que ahora, en casación, introduce una argumentación sobre suficiencia normativa de la aplicada para tipificar y sancionar, que configura una cuestión nueva, no suscitada en la instancia y ajena, por tanto, al posible enjuiciamiento en fase casacional, y que, en lo demás, la solución a que llega, en el extremo ahora controvertido, la sentencia recurrida, de considerar aplicable la Ley O. 2/1986, de Cuerpos y Fuerzas de Seguridad, para la tipificación y sanción de los hechos, tiene su apoyo en las declaraciones de este Tribunal realizadas en la citada sentencia de 17 de Febrero de 1992, que se apoya en el art. 52 de esa Ley, y en las demás consideraciones que en ella se hacen y a las que hay que remitirse.

CUARTO

El tercer motivo de casación, siempre con omisión de la cita del concreto apartado del art. 95, LJCA que lo ampara, lo funda el recurrente en que, según dice la sentencia infringe el art. 45, 48 y 79 de la Ley del Procedimiento Administrativo, de 17 de Julio de 1958 y art. 24.2 de la Constitución, derecho a ser informado de la acusación. Para argumentar este motivo aduce que el Decreto municipal de 15 de Junio de 1990, de incoación del expediente y designación del Instructor, Decreto 2 de Enero de 1991, de sustitución del instructor y la diligencia de paralización del expediente de 18 de Febrero de 1991, jamás fueron notificadas al sancionado. Y que esa ausencia de notificación determinaba la anulabilidad y total invalidez de los indicados decretos, con la consiguiente falta de audiencia vulneradora del art. 24.2 de la Constitución. Y, se sobreentiende, con el subsiguiente efecto sobre la resolución sancionadora final.

Tampoco ese motivo ha de ser atendido, pues en contra de lo que sostiene el recurrente, la falta de notificación solo afecta a la eficacia del acto a notificar, no a su validez. Y en el caso que se enjuicia era intranscendente a los fines invalidantes que el actor propugna ya que, respecto de la designación de los sucesivos instructores, consta que, en definitiva, el imputado llegó a conocer su identidad cuando se le fue dando traslado de los sucesivos trámites, y en ninguna de las correlativas alegaciones, ni en la demanda, ha hecho el actor objeciones a la imparcialidad o inidoneidad del instructor, que, es a lo que tiende la comunicación de cual sea su identidad. De modo que ninguna indefensión ha llegado a producir las circunstancias que ahora denuncia.

QUINTO

El motivo cuarto lo funda el actor en la infracción del art. 28.6 de la Ley Orgánica de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad, 2/1986, en relación con el art. 47.1 LPA de 1958. Como fundamento alega que el acuerdo de paralización del expediente fue decretado por la instructora del mismo y no por el Alcalde del Ayuntamiento de Barcelona, que era la persona competente al efecto según el citado art. 28.6 de la Ley Orgánica 2/1986.

Para la desestimación de este motivo basta con acudir al contenido de la demanda y de la contestación, de lo que se infiere que esta cuestión competencia del órgano que decretó la paralización del expediente por existencia de un proceso penal abierto- no aparece planteada en la instancia anterior, por lo que no se contiene en la sentencia impugnada declaración alguna que pudiera ser objeto del control que es propio de esta fase casacional. Es decir se está otra vez ante el planteamiento de una cuestión nueva impropia de un recurso de casación.

SEXTO

El motivo quinto, alude a la infracción del art. 47.1º) LPA de 1958, pues dice el actor que, si según reconoce la sentencia el primer pliego de cargos, de 21 de Julio de 1992 y propuestas de resoluciones, de 8 de Octubre de 1992, las realiza el Jefe de Negociado del Ayuntamiento de Barcelona, y tal órgano era manifiesta incompetente al efecto, por corresponder la competencia al Instructor, la sentencia debió decretar la radical nulidad de esos actos conforme al citado art. 47,1,a) LPA. Relacionado con el anterior y como motivo sexto se dice por el recurrente, que la sentencia ha infringido el art. 53.2 LPA, de 1958 y art. 67.3 de la Ley 30/92, LRJAP y PAC, y el principio constitucional de seguridad jurídica, ya que si según el motivo anterior la propuesta de resolución y el pliego de cargos fueron dictados por órgano manifiestamente incompetente y, eran por consiguiente nulos, no podían ser convalidados, vistos los preceptos ahora citados y que la instructora no era superior jerárquico de la Jefa de Negociado, según se dice en tales preceptos para que sea posible la convalidación a que alude la sentencia.

La infracción del principio de seguridad jurídica la funda el recurrente en el distinto contenido de los sucesivos pliegos de cargo y propuestas, mas benignas las primeras y en que la segunda propuesta y pliego se hacen retrotrayendo el expediente pese a no haberse decretado la anterior nulidad de aquellos actos a los que sustituyen. Añade a estos efectos que la aplicación que se ha hecho en el expediente disciplinario del R.D. 884/1989, hacía exigibles, antes del dictado de la resolución formal de un informe no vinculante del Consejo de Policía, que en el caso de autos debe entenderse referida a la Comisión de Coordinación de la Policía Local de Cataluña.

Estos motivos han de seguir la misma suerte desestimatoria que los anteriormente estudiados y resueltos. En efecto: los iniciales pliego de cargo y propuesta de resolución, al aparecer formulados por el Jefe de Negociado y no por el instructor, efectivamente eran inválidos, con nulidad radical. Pero ello no hacía exigible para que pudieran ser sustituidos por otros a cuyo través se subsanara la anterior defectuosidad, que se hubiera seguido un procedimiento anulatorio, sino que bastaba, tal como hizo el Ayuntamiento demandado, que se decretaran otros actos que al ser de contenido diferente, vinieran implícitamente a dejarlos sin efecto, ocupando su lugar en el expediente en marcha. Y ello por la sencilla razón de que aquellos actos -el inicial pliego y propuesta de resolución-, eran meros actos de trámite interno dentro del procedimiento sancionador, sin carácter definitivo o resolutorio final, y, desde luego con alcance limitativo de derechos, o de gravamen, y por tanto, libremente revisables por la Administración Municipal. Quien consiguientemente actuó conforme a Derecho, cuando, siguiendo las indicaciones de un informe científico librado a su instancia, decretó la retroacción del expediente y la sustitución de aquellos actos internos y de gravamen, en sí mismos inválidos, por otros conformes a Derecho. No hubo, pues, convalidación de esos actos anteriores, sino su sustitución por otros válidos.

Respecto de la falta de audiencia de la Comisión de Coordinación de la Policía Local de Barcelona, la alegación ha de rechazarse al tratarse de una cuestión nueva no suscitada en la anterior instancia y no resuelta por la sentencia impugnada.

SEPTIMO

El último de los motivos -séptimo- viene referido nuevamente a la infracción del principio de congruencia. Se cita como vulnerados los artículos 43 y 80 de la LJCA (1956 y 10/1992) y 1º.1 de esa Ley, en relación con el art. 24 de la LOPJ. Para fundar esa infracción viene a sostener el actor que si se compara el contenido del acto administrativo sancionador, con el párrafo final del fundamento de Derecho primero de la sentencia impugnada en que se describe cual fue la razón de ser de la elección del tipo sancionador -art. 27,3,b) de la Ley O. 2/1986- a que se había atenido la Administración, se incurre en abierta incongruencia, pues la sentencia amplia la referencia de las infracciones penales determinantes de la sanción administrativa, visto que mientras la resolución administrativa únicamente alude a lesiones a la ciudadana Sra. María Rosa , daños y amenazas a la autoridad en la Comisaría de Policía, la sentencia recurrida ligaba la sanción administrativa con un delito contra la Administración de Justicia, y a una falta de vejaciones injustas, además de las infracciones que se recogían en resolución administrativa. Ateniéndose al total contenido sancionador del fallo penal.

Añade la infracción del principio de proporcionalidad, entendiendo que la sanción debió ser moderada en razón al componente sentimental a que alude expresamente la propia sentencia y a que en la primera propuesta de sanción, la que se proponía era solo de suspensión de funciones por un año.

Pero tampoco este motivo es estimable por cuanto que no se aprecia que la sentencia recurrida haya variado el acto administrativo inicialmente impugnado, añadiendo nuevos hechos, sino simplemente se ha limitado a referirse al contenido expreso del fallo penal, para resaltar que había existido condena por delito doloso, que es la esencia del tipo de infracción administrativa elegida - art. 27.3,b) Ley 2/1986, conducta constitutiva de delito doloso- pero sin ampliar en ningún momento los hechos que fueron objeto de la sanción, quien ni siquiera se recogen en la sentencia, por sobreentender que no podían ser otros que los declarados como probados por el Juez Penal. Se trataba, pues, como bien dice el Ayuntamiento en su oposición a la casación, simplemente de legitimar el contenido de la resolución administrativa, se entiende en la elección del tipo de infracción, que es a lo que el fundamento de la sentencia viene a referirse después de argumentar cual fuera la normativa sustantiva de aplicación.

En lo que afecta al principio de proporcionalidad, entiende este Tribunal que no existe razón para variar el criterio seguido al respecto por el Juzgador de la instancia, que ha ponderado el factor sentimental apreciable al inicio de la conducta del sancionado, pero llegando a desecharlo a la vista del posterior curso de los acontecimientos, resaltando la transcendencia que para el enjuiciamiento sancionador de los hechos debía tener la circunstancia de que se estaba ante la actuación de quien desarrollaba como trabajo habitual el de Guardia Urbano, portador de arma reglamentaria, a quien es exigible un especial y cuidadoso comportamiento cívico, sin duda por la transcendencia pública que los hechos habían necesariamente de alcanzar.

Siendo irrelevante la referencia a la inicial propuesta de resolución, que, aparte de no ser vinculante, había sido implícitamente dejada sin valor ni efecto.

OCTAVO

Al ser desestimatoria la casación, procede la imposición de costas al recurrente conforme al art. 102.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por D. Rodolfo , contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, del 28 de Octubre de 1997, dictada en su recurso nº 1049/94, sobre separación de servicio de funcionario municipal. Se imponen al recurrente las costas de esta casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Enrique Cancer Lalanne, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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