Separación de poderes y tribunales constitucionales. El control de la actividad del legislativo llega finalmente a europa continental

Páginas157-184
CAPÍTULO III
SEPARACIÓN DE PODERES Y TRIBUNALES
CONSTITUCIONALES. EL CONTROL DE LA
ACTIVIDAD DEL LEGISLATIVO LLEGA
FINALMENTE A EUROPA CONTINENTAL
1. PRESENTACIÓN
La búsqueda sobre quién debía ser el guardián de la Constitución
es uno de los temas clásicos en la evolución de los sistemas políticos
desde la antigüedad hasta nuestros días. El mismo Cicerón la planteó
frontalmente. Pero esa compleja cuestión no recibió respuesta clara en
la mayor parte de los casos.
La idea de control de constitucionalidad de las leyes encuentra aco-
modo en el constitucionalismo estadounidense, pero esa revisión juris-
diccional de la ley también halla algunas claves explicativas en la propia
idea del common law, así como en la conguración de la Constitución
como la suprema ley del País. Ambas ideas proceden de sistemas cons-
titucionales anglosajones. Las consecuencias de ese proceso de revisión
jurisdiccional de la Ley son obvias: el Legislativo se estructurará como
un poder limitado por la intervención de los jueces. Y, por tanto, no hay
supremacía del legislador, que deberá adecuar su funcionamiento a la
propia Constitución.
Hubo, es cierto, algunos otros precedentes anteriores de esa idea de
control (el «Consejo de Censores» de Pensilvania o el «jurado constitu-
cional» propuesto por Sieyès), así como la necesidad detectada tempra-
namente en Estados Unidos de articular algún sistema de control frente
a la desconanza hacia el papel del legislador. Pero los norteamericanos
fueron conscientes desde los primeros momentos que los poderes de la
Asamblea se debían limitar. Había que articular un sistema de frenos,
también frente al Poder Legislativo 1.
1 Esta idea que se implantó fácilmente en Estados Unidos durante los primeros años de
desarrollo constitucional (Sentencia Marbury vs. Madison de 1803) fue mucho más difícil de
158 Rafael Jiménez Asensio
Sin embargo, en Europa no caló ese tipo de experiencia constitucio-
nal. La omnipresencia del Parlamento como representante institucional
de un Poder Legislativo dominante, no sin problemas, se fue abriendo
camino. Sus actos normativos (las leyes) no eran objeto de scalización
ni control por parte de ningún otro poder u órgano del Estado. La «sa-
cralización» de la Ley fue obvia. Las diferencias con el modelo esta-
dounidense eran, por tanto, marcadas. Mientras allí (y ello se manifestó
sobradamente a partir de las últimas décadas del siglo ) una Ley
podía ser inaplicada por un juez por ser inconstitucional, en la Europa
del siglo y principios del la declaración de la ley como inconstitu-
cional era una operación sencillamente inexistente.
Los jueces, sujetos a ese rancio formalismo que era un efecto reejo
de una concepción del mismo carácter derivada de una particular in-
teligencia del principio de separación de poderes, nada podían hacer
contra una Ley que consideraran que vulneraba la Constitución. Todo
lo más, con el paso del tiempo, podían forzar una interpretación confor-
me. Pero los derechos de los ciudadanos no tenían protección constitu-
cional, solo legal.
Las consecuencias en un plano estrictamente constitucional fueron
muy obvias: las Constituciones europeas eran exclusivamente docu-
mentos de organización del poder. Y en aquellos casos en los que reco-
gían derechos y libertades tal regulación no pasaba de tener la conside-
ración de meras directivas dirigidas al legislador. Su contenido material
no se imponía sobre el poder de conguración del legislador. La Ley
era, por tanto, un producto normativo del Parlamento que no podía ser
controlado por los tribunales de justicia. En suma, como reconociera
Carré de Malberg, la Ley se dene por su elemento formal (aprobación
parlamentaria) y por su posición más alta (o si se preere, como «norma
más alta») en el sistema jurídico 2.
Algunos tibios pasos se dieron en la dirección de reforzar la noción
material de la Constitución. Ya se ha visto el caso de la Constitución de
Suiza de 1874. En la Constitución de Weimar de 1919, tras la Primera
Guerra Mundial, no se afrontó, sin embargo, la implantación con carác-
ter pleno de un sistema de control de constitucionalidad de las leyes,
pero al ser un Estado Federal de corte centroeuropeo el principio de
prevalencia también encontró acomodo en sus disposiciones normati-
trasladar al continente europeo. No obstante, hubo algunos pensadores europeos que tam-
bién identicaron esos riesgos de abusos por parte de la Asamblea. Así, C a princi-
pios del siglo escribía lo siguiente: «Una asamblea legislativa es, entre todos los poderes,
el más errático en sus movimientos, el más imprevisible en sus resultados, incluso para sus
propios componentes; es el que tiene, por consiguiente, una necesidad más perentoria de ser
contenido y mantenido dentro de sus límites precisos» (B. C, Una Constitución para
la República de los modernos, cit., p.105). Las lecciones extraídas por C de la etapa y
desvaríos de la Convención eran evidentes.
2 Esta concepción extraída del Derecho positivo constitucional francés del momento
(IIIRepública), se halla recogida en dos de sus más representativas obras: Teoría General del
Estado, 2.ªed., México, Fondo de Cultura Económica, 1998, pp.308 yss.; así como en su ma-
gistral ensayo, La Loi, expresión de la volonté générale, Paris, Económica.

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