SAP Barcelona 395/2006, 30 de Mayo de 2006

PonenteMARGARITA BLASA NOBLEJAS NEGRILLO
ECLIES:APB:2006:5525
Número de Recurso734/2005
Número de Resolución395/2006
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 18ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DIECIOCHO

ROLLO Nº 734/2005

JUICIO DE DIVORCIO CONTENCIOSO Nº 1064/2003

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 17 DE BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 395/2006

Ilmos. Sres.

D. ENRIC ANGLADA FORS

Dª. MARGARITA NOBLEJAS NEGRILLO

Dª. Mª DOLORS VIÑAS MAESTRE

En la ciudad de Barcelona, a treinta de mayo de dos mil seis.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Dieciocho de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Divorcio Contencioso nº 1064/2003, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Barcelona, a instancia de D. Pedro Antonio, contra Dª. Alejandra ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, al cual se adhirió el Ministerio Fiscal, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 5 de Abril de 2.005, por el/la Juez del expresado Juzgado; habiendo tenido la debida intervención el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando en parte la demanda de divorcio interpuesta por Don JUAN JOSEP CUCALA PUIG Procuradora de los Tribunales en nombre y representación de Don Pedro Antonio contra Doña Alejandra representada por el Procurador INMACULADA GUASCH SASTRE, debo declarar y declaro el divorcio de ambos cónyuges con todos los efectos legales inherentes a esta declaración, y en especial las siguientes medidas A) Se atribuye la guarda y custodia del hijo menor Jose Enrique a la madre, manteniéndose compartida la patria potestad de ambos progenitores.- B) Se establece, en defecto de otro acuerdo entre los padres, el siguiente régimen de visitas paterno filial: Fines de semana alternos, sábados y domingo, durante dos horas en el Punto de Encuentro que se corresponda con el domicilio de la madre, debiendo dirigirse ambas partes al mismo a fin de concretar la realización del régimen de visitas.- C) Se fija en concepto de pensión de alimentos a abonar por el padre a la madre, la cantidad de 140.- euros, que ingresará mensualmente, dentro de los cinco primeros días del mes, en la cuenta o libreta de la entidad bancaria que la madre indique al efecto y que será actualizada anualmente conforma al I.P.C.- Corresponderá a ambos progenitores abonar por mitad los gastos extraordinarios médicos necesarios del menor y otros gastos extraordinario que ambos convengan de mutuo acuerdo de forma expresa. En caso de desacuerdo entre los padres en relación con la asunción del gasto o la forma de contribuir en el mismo, se resolverá la cuestión judicialmente con carácter previo a su realización.".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso al mismo, adhiriéndose parcialmente al recurso el Ministerio Fiscal; elevándose finalmente las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 2 de Mayo de 2.006.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARGARITA NOBLEJAS NEGRILLO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza el apelante contra la resolución impugnada por considerar escaso el régimen de visitas que establece, así como porque se acuerda se hagan en un Punto de encuentro, solicitando se acuerde el de fines de semana alternos, sábado o domingo durante 3 horas, de 10 a 13 si es mañana o de 17 a 20 si es por la tarde, con entregas y recogidas en el domicilio materno; en segundo lugar, estima excesiva la suma que determina en concepto de pensión alimenticia, interesando se minore a la de 70 #. El Ministerio Fiscal impugnó el primer extremo en el mismo sentido, aunque estuvo de acuerdo con que se efectuaran en el PE tal y como había peticionado en su informe anterior.

SEGUNDO

Por lo que se refiere al primer extremo, antes de entrar en el examen del concreto caso de autos, hemos de señalar que el llamado "derecho de visitas", regulado en el art. 94 en concordancia con el art. 161, ambos del Cc, así como en el art. 135 del Codi de Família no es un propio y verdadero derecho, sino un complejo de derecho-deber, cuyo adecuado cumplimiento no tiene por finalidad satisfacer los...

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