SAP Barcelona, 16 de Octubre de 2002
Ponente | MARIA EUGENIA ALEGRET BURGUES |
ECLI | ES:APB:2002:10266 |
Número de Recurso | 7/2002 |
Procedimiento | CIVIL |
Fecha de Resolución | 16 de Octubre de 2002 |
Emisor | Audiencia Provincial - Barcelona, Sección 14ª |
SENTENCIA Núm.
Ilmos. Sres.
D./Dª. MARIA EUGENIA ALEGRET BURGUES
D./Dª. ROSA MARIA AGULLO BERENGUER
D./Dª. ENRIQUE ALAVEDRA FARRANDO
En la ciudad de Barcelona, a dieciséis de octubre de dos mil dos.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimocuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de menor cuantía nº 654-2000, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 42 de Barcelona, a instancia de D/Dª. Romeo , contra D/Dª. María Purificación ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 4-9-01, por el/la Juez del expresado Juzgado.
La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el procurador D. Jose Luis Aguado Baños en representación de D. Romeo contra Dª. María Purificación condeno a la misma al pago de la cantidad de
6.858.488 (seis millones ochocientas cincuenta y ocho mil cuatrocientas ochenta y ocho pesetas) mas el interés legal desde la fecha de presentación de la demanda. Sin imposición de costas.".
Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que lo impugnó; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
Se señaló para votación y fallo el día 9-10-02.
En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.VISTO, siendo Ponente el/la Iltmo/a. Sr./a. Magistrado/a D/Dª. MARIA EUGENIA ALEGRET BURGUES.
Se aceptan los de la sentencia apelada
La parte demandada centra su recurso de apelación únicamente en dos puntos.
Por la primera se reitera la excepción, ya opuesta en su día al contestar a la demanda, y que se refiere a la presunta incompetencia del juzgado de primera instancia para el conocimiento de las cuestiones planteadas en la litis por ser exclusivamente competente el juzgado de familia que conoció de la separación matrimonial de los cónyuges hoy litigantes.
El segundo motivo del recurso hace referencia a una de las cantidades que la demandada pretende compensar con las que reclama el actor.
Los Juzgados de Familia creados por Decreto 3 de julio de 1981, tienen atribuida una competencia jurisdiccional perfectamente concretada, en cuanto se refiere a los supuestos de los Títulos IV (artículos 42 a 197) y VIII (artículos 154 a 180) del Libro primero del Código civil, y aquellas otras cuestiones que en materia de derecho de familia le sean otorgadas por las leyes.
En nuestro caso, por el contrario, el juzgado de primera instancia era el que tenía competencia para el conocimiento de la demanda planteada por el Sr. Romeo . Explica ya en su sentencia el juzgado a quo, con razonamientos que la Sala comparte, que no se trata aquí de la división de ningún bien en común sino de resolver o declarar qué bienes son o no privativos de uno u otro de los cónyuges y atender, en su caso, la reivindicación que al efecto se mantiene por cada uno de los litigantes. Ello aun sin contar con que se ejercitaba también, en...
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