STS, 3 de Febrero de 2004

PonenteD. Juan José González Rivas
ECLIES:TS:2004:575
Número de Recurso6906/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. ENRIQUE CANCER LALANNED. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEND. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Febrero de dos mil cuatro.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 6906/98 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª María del Carmen Montes Baladrón, en nombre de "Centros Comerciales Continente, S.A." contra sentencia dictada el 20 de mayo de 1998 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, habiendo sido parte recurrida la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la Resolución del Ministerio de Cultura de 8 de marzo de 1996 se resuelve inadmitir el escrito interpuesto por D. Ramiro Pérez Alvarez, en nombre y representación de "Centros Comerciales Continente, S.A.", contra la Resolución de fecha 8 de julio de 1995 del Mediador para la determinación de la remuneración compensatoria por copia privada correspondiente al período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1994, por considerar que la resolución del mediador es un acto civil no impugnable ante la Administración, lo que no es óbice para que dicho mediador sea designado por el Ministerio de Cultura, concurriendo las siguientes circunstancias:

  1. El Mediador designado por Orden del Ministerio de Cultura de 10 de abril de 1995, en cumplimiento y a los efectos del artículo 35 del Real Decreto 1434/92 de 27 de noviembre, dictó resolución con fecha 8 de julio de 1995, fijando la determinación global y la imputación individual entre los deudores del montante de la remuneración compensatoria por copia privada correspondiente al año natural 1994.

  2. Contra dicha resolución "Centros Comerciales Continente, S.A.", presentó escrito ante el Ministerio de Cultura, con fecha 26 de febrero de 1996, teniendo por ejercitada la acción de nulidad del artículo 109 de la Ley 30/1992 y solicitando, previo dictamen favorable del Consejo de Estado, se dictase resolución declarando la nulidad de pleno derecho de la resolución de la Ministra de Cultura de 8 de marzo de 1996.

SEGUNDO

Ante la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional se promovió recurso nº 520/97 por el Letrado D. Ramiro Pérez Alvarez, en nombre y representación de "Centros Comerciales Continente, S.A." contra la Resolución de la Ministra de Cultura de 8 de marzo de 1996, sobre remuneración compensatoria por copia privada en el ejercicio de 1994.

En el escrito de demanda se solicitaba que se dictara sentencia estimando el recurso interpuesto contra la Resolución del Ministerio de Cultura de fecha 24 de enero de 1995, con los siguientes pronunciamientos: 1) Revocar y anular, por no ajustarse a derecho e infringir los derechos fundamentales, la Resolución del Ministerio de Cultura de fecha 8 de marzo de 1996 y la Resolución de fecha 8 de julio de 1995, que determinó la remuneración compensatoria por copia privada para el ejercicio de 1994 y 2) Anular el Real Decreto 1434/92 de 27 de noviembre, en su título II (Reglamento del artículo 25 de la Ley de Propiedad Intelectual) por no ser conforme a la Constitución e infringir derechos fundamentales.

TERCERO

La sentencia recurrida dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional de 20 de mayo de 1998 se basa en la sentencia de 5 de junio de 1995 de la Sala Tercera, Sección Séptima de este Tribunal, donde se pone de manifiesto la naturaleza civil de la resolución del mediador, por lo que llega a la conclusión de desestimar el recurso y la parte dispositiva señala literalmente: "1º) Desestimar el recurso contencioso- administrativo promovido por el Letrado D. Ramiro Pérez Alvarez, en nombre y representación de Centros Comerciales Continente, S.A. contra la Resolución de la Ministra de Cultura de 8 de marzo de 1996 sobre remuneración compensatoria, por ser ajustado a derecho el acto recurrido. 2º) Desestimar las demás pretensiones deducidas por la parte recurrente. 3º) No procede hacer expresa declaración en materia de costas".

CUARTO

Ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de "Centros Comerciales Continente, S.A." y se opone a la prosperabilidad del recurso la Abogacía del Estado.

QUINTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 27 de enero de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Centrado el objeto de la impugnación en la sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 20 de mayo de 1998, que desestimó el recurso contencioso-administrativo 4/520/97 interpuesto contra la Resolución del Ministerio de Cultura de 8 de marzo de 1996, el primero de los motivos de casación formulado por la representación procesal de "Centros Comerciales Continente, S.A." se basa en la infracción del artículo 25 de la Ley de Propiedad Intelectual en relación con los artículos 31 y siguientes del Real Decreto 1434/92, al amparo del apartado cuarto del artículo 95 de la Ley 10/92, por la sentencia impugnada, en su fundamento de derecho cuarto.

SEGUNDO

Frente al criterio que se mantiene por la parte recurrente procede subrayar que la sentencia impugnada recoge los criterios básicos de la jurisprudencia de este Tribunal, que se puede concretar en los siguientes puntos, extraídos del análisis de la STS de 5 de junio de 1995 (Cas. 8678/94) y que permiten llegar a la conclusión de la ausencia de vulneración de los preceptos citados como infringidos:

  1. El artículo 25.1 de la Ley de Propiedad Intelectual dice que "la reproducción, exclusivamente para uso privado, conforme a lo autorizado en el apartado 2º del artº 31 de esta Ley y por medio de aparatos o instrumentos técnicos o tipográficos, de obras publicadas en forma de libros o publicaciones que, a estos efectos se asimilen reglamentariamente, así como de fonogramas, videogramas o en cualquier otro soporte sonoro, visual o audiovisual, originará una remuneración dirigida a compensar, anualmente, los derechos de propiedad intelectual dejados de percibir por razón de la expresada reproducción...".

  2. Define el nº 3 del artº 21, quienes son deudores y quienes acreedores de la remuneración compensatorio, para, a continuación, en el nº 5 de dicho artº 21, regular la fijación anual de la remuneración compensatoria en los siguientes términos: a) "Se podrá establecer mediante convenio pactado, dentro de los dos primeros meses de cada año, por los deudores, o, en su caso, a través de las asociaciones constituidas por ellos para la defensa de sus derechos o intereses y las correspondientes Entidades de Gestión de los acreedores o la persona jurídica en la que éstas se hayan podido agrupar para negociar el convenio y realizar el cobro y distribución de la remuneración. Una vez concluido aquél se pondrá en conocimiento de Ministerio de Cultura. Dicho convenio deberá formalizarse en escritura pública, la cual llevará aparejada ejecución a los efectos y en los términos de lo dispuesto en la Sección Primera, Título XV del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil. b) Si transcurrido el plazo para la celebración del Convenio, éste no se hubiera concluido, la remuneración compensatoria será fijada mediante la intervención mediadora y resolutoria de tercero, que será obligatoria para los deudores y los acreedores y que no alterará la naturaleza jurídico- civil de la obligación concretada" . Añadiendo en el nº 6 de artº 21: "corresponde al Ministerio de Cultura la designación del mediador, previa audiencia de deudores y acreedores. La designación deberá recaer en persona experta en la materia. El mediador deberá dictar su resolución en el plazo de dos meses desde su designación prorrogable por un mes. Esta resolución deberá formalizarse en escritura pública, la cual llevará aparejada ejecución en idénticos términos a los previstos para el convenio".

  3. El artº 31 del Real Decreto 1434/92, de 27 de noviembre, dispone que: "1. Corresponde al Ministerio de Cultura la potestad de mediar con carácter resolutorio entre las entidades de gestión de los acreedores y los deudores de la remuneración compensatoria que hayan intervenido en cualquier momento de la negociación del convenio, en el caso de que, transcurrido el plazo que para la celebración del convenio se establece en el artº 22 de este Real Decreto, no se hubiera concluido con acuerdo. 2. Dicha potestad se ejercerá por un tercer mediador designado al efecto por el Ministerio de Cultura".

  4. La Disposición Final Primera de dicho Real Decreto dispone que: "sin perjuicio de lo dispuesto en el artº 35.6 de este Real Decreto (en el que se establece que "la resolución mediadora es obligatoria para todos los acreedores y deudores de la remuneración compensatoria conocidos al tiempo de la misma. Dicha resolución no alterará la naturaleza jurídico-civil de la obligación de remuneración compensatoria") los actos separables dirigidos a la formación y expresión de la voluntad del Ministerio de Cultura y sujetos al Derecho Administrativo, podrán ser impugnados en vía administrativa, y, en su caso, en contencioso- administrativa".

TERCERO

Sobre los preceptos que hemos transcrito construye la parte recurrente la tesis de que la Resolución que dicta el Tercero-mediador, es un acto de la Administración, sujeto a Derecho Administrativo, impugnable en vía contencioso-administrativa, por ser "acto separable" de la obligación que la propia Resolución crea, y cuya obligación tiene naturaleza civil.

La doctrina de los "actos separables" surgida como arbitrio para delimitar la competencia de las jurisdicciones civil y administrativa, a propósito de los contratos privados celebrados por la Administración, después acogida en nuestro derecho, primero, por la jurisprudencia del Tribunal Supremo y, después, por la propia legislación (artº 4. apartado 3 de la Ley de Contratos del Estado, en la redacción dada por la Ley de 17 de marzo de 1973 y artº 8 y 40 y siguientes del Reglamento de contratos del Estado), supone que antes de llegar al contrato y su contenido, por muy privado que éste sea, hay que pasar por una fase preparatoria que se traduce en una pluralidad de actos de indudable carácter administrativo y rigurosamente regulados por el Derecho Administrativo, todos los cuales son perfectamente separables del contrato que se perfecciona después de ellos, cuyo contrato, si es de naturaleza privada, será impugnable ante el Orden Jurisdiccional Civil, siendo los actos administrativos que le preceden (los "actos separables") impugnables ante el Orden Jurisdiccional Contencioso- Administrativo.

Pero esa doctrina del "acto separable" no es aplicable al caso que examinamos, pues los actos separables, a la vista de los preceptos que hemos transcrito de la Ley de Propiedad Intelectual y del R.D. 1434/92, serán, en todo caso, los del Ministerio de Cultura previos a la designación del Mediador, que han de ajustarse a los trámites previstos en el artº 32 del R.D. 1434/92 y una vez nombrado el Mediador éste no actúa en representación del Ministerio de Cultura o por delegación de funciones de éste, sino que lo hace con el carácter privado de tercero experto en la materia, no pudiendo por tanto atribuirse a la Resolución del tercero- mediador carácter administrativo, al no emanar de órgano de la Administración, teniendo dicha Resolución un carácter estrictamente privado, como lo tiene el propio convenio del artº 25.5.a) de la L.P.I., al que sustituye, y siendo, por tanto, generadora de obligaciones jurídico- civiles, una vez formalizada en escritura pública, como se especifica en el precitado artº 25.5, apartado b).

Este criterio es coherente con las precedentes sentencias dictadas por esta Sala y Sección de 5 de junio y 16 de octubre de 1995 y 25 de septiembre de 2001.

Procede en consecuencia desestimar el motivo, al no ser infringidas las normas del ordenamiento jurídico que en el motivo se especifican.

CUARTO

El segundo de los motivos de casación, al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley 10/92 invoca la infracción de los artículos de la Constitución Española sobre la presunción de inocencia, interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y artículo 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, infracción del artículo 24 de la Constitución Española sobre tutela judicial efectiva y del artículo 14 sobre infracción del principio de igualdad.

No cabe imputar a la sentencia recurrida la vulneración de los preceptos constitucionales invocados por los siguientes razonamientos:

  1. Respecto a la presunción de inocencia del propio planteamiento de la cuestión se deduce que la misma no guarda relación con el citado derecho fundamental. En primer lugar, porque la presunción de inocencia no ha resultado vulnerada por ausencia de un mínimo de actividad probatoria, lícita y legitimamente obtenida, que determina la culpabilidad del imputado.

  2. Con relación a la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, el juicio de la arbitrariedad suele remitirse a la actuación del Ejecutivo; más concretamente, a la actuación de la Administración Pública, pues «arbitrario» equivale a no adecuado a la legalidad, pero la Constitución se refiere a todos los poderes públicos, y cuando se habla de la arbitrariedad del Legislativo, no puede tratarse de la adecuación del acto a la norma, pero tampoco puede reducirse su examen a la confrontación de la disposición legal controvertida con el precepto constitucional que se dice violado.

    El acto del Legislativo se revela arbitrario, aunque respetara otros principios del 9.3 de la CE cuando engendra desigualdad y no ya desigualdad referida a la discriminación, sino a las exigencias que el 9.2 conlleva, a fin de promover la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra, finalidad que, en ocasiones, exige una política legislativa que no puede reducirse a la pura igualdad ante la Ley.

    El recurso no pormenoriza en qué consiste la arbitrariedad, qué sector es el afectado por la posible desigualdad de trato y se omite la carga que incumbe a la parte recurrente, pues los datos que poseemos, por el contrario, revelan que la disposición impugnada opera en la dirección de los principios constitucionales consagrados y tiende a realizarlos, sin tacha de desigualdad, antes al contrario, procurando la igualdad.

  3. Tampoco se aprecia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, por los siguientes razonamientos:

    1. ) El derecho a la tutela judicial efectiva no exige que la resolución judicial ofrezca una exhaustiva descripción del proceso intelectual llevado a cabo por el juzgador para resolver, ni una pormenorizada respuesta a todas las alegaciones de las partes, ni siquiera la corrección jurídica interna de la fundamentación empleada, bastando con que la argumentación vertida exteriorice el motivo de la decisión -"la ratio decidendi"- en orden a un eventual control jurisdiccional, pues se cumple la exigencia constitucional cuando la resolución no es fruto de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad, como ha reconocido esta Sala y la jurisprudencia constitucional (por todas, SSTC 184/1998, de 28 de septiembre (F.J. 2), 100/1999, de 31 de mayo (F.J. 2), 165/1999, de 27 de septiembre (F.J. 3), 80/2000, de 27 de marzo (F.J. 4), 210/2000, de 18 de septiembre (F.J. 2), 220/2000, de 18 de septiembre (F.J. 2) y 32/2001, de 12 de febrero (F.J. 5).

    2. ) En este sentido, la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir constitucionalizada en el artículo 120.3 CE es una exigencia derivada del artículo 24.1 CE, que permite conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen y que posibilita su control mediante el sistema de los recursos (así lo reconoce la jurisprudencia constitucional, SSTC 20/1982, de 5 de mayo, FJ 1; 14/1984, de 3 de febrero, FJ 2; 177/1985, de 18 de diciembre, FJ 4; 23/1987, de 23 de febrero, FJ 3; 159/1989, de 6 de octubre, FJ 6; 63/1990, de 2 de abril, FJ 2; 69/1992, de 11 de mayo, FJ 2; 55/1993, de 15 de febrero, FJ 5; 169/1994, de 6 de junio, FJ 2; 146/1995, de 16 de octubre, FJ 2; 2/1997, de 13 de enero, FJ 3; 235/1998, de 14 de diciembre, FJ 2; 214/1999, de 29 de noviembre, FJ 5; y 214/2000, de 18 de diciembre, FJ 4). Por ello, cuando la sentencia o la resolución que ponga fin al procedimiento guarde silencio o no se pronuncie sobre alguna de las pretensiones de las partes, dejando imprejuzgada o sin respuesta la cuestión planteada a la consideración del órgano judicial, aun pudiendo estar motivada, incurre en el vicio de la incongruencia omisiva o ex silentio, denegadora de la justicia solicitada, que lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión que se reconoce en el artículo 24.1 de la CE, lo que no ha sucedido en este caso.

    3. ) No toda ausencia de pronunciamiento expreso a las cuestiones planteadas por las partes produce una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, pudiendo admitirse, excepcionalmente, su desestimación tácita, siempre que del conjunto de los razonamientos incluidos en la resolución y de las circunstancias concurrentes en el caso pueda inferirse razonablemente que el órgano judicial tuvo en cuenta la pretensión y, examinándola, tomó la decisión de desestimarla, omitiendo sólo el pronunciamiento expreso, pero no la decisión desestimatoria (entre otras muchas, SSTC 29/1987, de 6 de marzo, FJ 3; 175/1990, de 11 de noviembre, FJ 2; 3/1991, de 11 de marzo, FJ 2; 88/1992, de 8 de junio, FJ 2; 161/1993, de 17 de mayo, FJ 3; 4/1994, de 17 de enero, FJ 2; 91/1995, de 19 de junio, FJ 4; 56/1996, de 15 de abril, FJ 4; 26/1997, de 11 de febrero, FJ 4; 16/1998, de 26 de enero, FJ 4; 1/1999, de 25 de enero, FJ 1; 215/1999, de 29 de noviembre, FJ 3; y 86/2000, de 27 de marzo, FJ 4).

    4. ) La declaración de incompetencia de este Orden Jurisdiccional, no vulnera el derecho de tutela Judicial efectiva, dado que ésta según reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, no solo se obtiene con una resolución de fondo, sino también con una resolución de inadmisión, siempre que esté legalmente fundada, como aquí ocurre, con fundamento en el artº 25 de la Ley de Propiedad Intelectual, y en los arts. 31 y siguientes del R.D. 1434/92, de 27 de noviembre, pues la sentencia recurrida razona que la Resolución no puede considerarse acto de la Administración sujeto a Derecho Administrativo, y de ahí la declaración de incompetencia y en contra a lo que la parte recurrente sostiene, el hecho de que la Ley de Propiedad Intelectual (artº 25.6) atribuya fuerza ejecutiva a la escritura pública en la que se formaliza la Resolución del tercero-mediador, no priva a los deudores de la remuneración compensatoria, del derecho a la tutela judicial efectiva. Estos, dada la naturaleza civil de la obligación, siempre podrán oponerse a aquel título ejecutivo, por los cauces previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

  4. Finalmente, no se aprecia la vulneración del derecho a la igualdad en el sentido de que el principio constitucional de igualdad no puede fundamentar un reproche de discriminación por indiferenciación (SSTC 86/1985 y 19/1988) y no cabe ignorar que, según reiterada doctrina de este Tribunal, no toda desigualdad de trato legal es discriminatoria, sino sólo aquella que, afectando a situaciones sustancialmente iguales desde el punto de vista de la finalidad de la norma cuestionada, carezca de una justificación objetiva y razonable y en el presente caso no concurren estas circunstancias, ya que no se comparan situaciones que no son iguales ni requieren un mismo trato jurídico. Lo que no impide, como queda dicho, que todo titular de derechos e intereses legítimos pueda impetrar la tutela judicial de los mismos, reconocida por igual en la propia Constitución (art. 24.1), así como acceder, en su caso, a la protección que dispensan otros instrumentos procesales.

QUINTO

En todo caso, la jurisprudencia constitucional y del Tribunal Supremo invocada no constituye un precedente válido para la estimación del motivo:

  1. La sentencia del Tribunal Constitucional (Pleno nº 150/1991 de 4 de julio) se pronuncia en términos genéricos sobre el principio constitucional de igualdad, artículo 14 de la Constitución, que además de impedir las discriminaciones específicamente descritas, obliga al legislador a no introducir entre los ciudadanos diferenciaciones carentes de todo fundamento razonable, ésto es, no orientadas a la obtención de un fin constitucionalmente lícito o no articuladas en torno a rasgos o elementos que resulten pertinentes para la diferenciación normativa, en materia ajena a este debate concerniente a la cuestión de inconstitucionalidad sobre el artículo 10.15 del entonces vigente Código Penal.

  2. Tampoco la sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de julio de 1981, en cuanto a la referencia al principio de interdicción de la arbitrariedad y al establecer que "el acto del legislativo se revela arbitrario, aunque respetara otros principios del 9.3, cuando engendra desigualdad y no ya desigualdad referida a la discriminación -que ésta concierne al artículo 14- sino a las exigencias que el 9.2 conlleva, a fin de promover la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra" constituye un precedente válido para la estimación del motivo, en un ámbito que afecta a la Ley de Presupuestos Generales del Estado de 29 de diciembre de 1980, en especial, los artículos 36, 37, 38 y 43.

  3. La sentencia nº 49/1988 de 22 de marzo del Tribunal Constitucional resuelve la inconstitucionalidad de la Ley 31/85 de 2 de agosto sobre normas básicas en órganos rectores de las Cajas de Ahorro y alude, genéricamente, al acto arbitrario por parte del legislador, que vulnera la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos que establece el artículo 9.3 de la Constitución, pero no incide en la cuestión planteada.

  4. La sentencia de 29 de noviembre de 1988 del Tribunal Constitucional, al resolver los recursos de inconstitucionalidad núms. 824/85, 944/85, 977/85, 987/85 y 988/85, así como los conflictos positivos de competencia núms. 955/86, 512/87 y 1208/87 afectan a la Ley 29/85 de 2 de agosto de Aguas y su fundamentación no se refiere a esta materia.

  5. Finalmente, la sentencia de 16 de julio de 1991 del Tribunal Supremo afecta a un tema de daños derivados de inmisiones nocivas en un establo y afecta a la aplicación indebida del artículo 1902 del Código Civil, utilizando unos parámetros normativos ajenos a este planteamiento.

SEXTO

Finalmente, es reclazable el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad al amparo del artículo 163 de la Constitución, en relación con el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional sobre el artículo 25 de la Ley de Propiedad Intelectual, en su redacción dada por la Ley 20/92 de 7 de julio y que pretende ampararse en la circunstancia de que el Tribunal Constitucional ha declarado inconstitucionales los preceptos de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres que establecían un sistema de arbitraje institucional e imperativo similar al previsto en el artículo 25 de la Ley de Propiedad Intelectual, que además, es el artículo que atribuye naturaleza civil a la obligación que recoge la resolución del mediador.

Tales razonamientos son desestimables al no existir una duda razonable de la validez constitucional del artículo 25 de la Ley 20/92 y no ser asimilable el supuesto contemplado anteriormente por el Tribunal Constitucional respecto de la Ley de Ordenación de Transportes Terrestres, teniendo en cuenta:

  1. El fundamento segundo de la STC 75/96 de 30 de abril, que contiene un planteamiento distinto al aquí examinado, pues la sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional nº 174/1995 declaró la inconstitucionalidad y consiguiente nulidad del art. 38.2, párrafo primero de la LOTT ya que «la autonomía de la voluntad de las partes constituye la esencia y el fundamento de la institución arbitral, por cuanto que el arbitraje conlleva la exclusión de la vía judicial. Por tanto resulta contrario a la Constitución que la Ley suprima o prescinda de la voluntad de una de las partes para someter la controversia al arbitraje de la Junta que es lo que hace el párrafo primero del art. 38.2. La primera nota del derecho a la tutela consiste en la libre facultad que tiene el demandante para incoar el proceso y someter al demandado a los efectos del mismo y quebranta por tanto, la esencia misma de la tutela judicial tener que contar con el consentimiento de la parte contraria para ejercer ante un órgano judicial una pretensión frente a ella». (fundamento jurídico 3.º) y esto, que está dicho preferentemente desde la perspectiva del demandante, es igualmente aplicable al demandado, en cuanto que, salvo que así lo haya aceptado voluntariamente, no se le puede impedir que sea precisamente un órgano judicial quien conozca de las pretensiones que formule en orden a su defensa, vulnerándose de otra manera su derecho a la tutela judicial efectiva.

    Esta conclusión es inaplicable en este caso, que permite el acceso a la vía jurisdiccional civil, frente al caso comprendido en el análisis del Tribunal Constitucional en el que la posibilidad de un ulterior recurso de nulidad frente al Laudo, previsto en el art. 45 de la Ley de Arbitraje, lo intentó la parte allí recurrente y fue desestimado por la sentencia recurrida, pues, como también declaró la referida STC 174/1995, ese control excluye las cuestiones de fondo, ya que «al estar tasadas las causas de revisión previstas en el citado art. 45, y limitarse éstas a las garantías formales sin poderse pronunciar el órgano judicial sobre el fondo del asunto, nos hallamos frente a un juicio externo (STC 43/1988) que, como tal, resulta insuficiente para entender que el control judicial así concebido cubre el derecho a obtener la tutela judicial efectiva que consagra el art. 24.1 CE» (fundamento jurídico 3.º).

  2. En todo caso, olvida la parte recurrente la referencia al fundamento jurídico 23.g de la STC nº 118/96 de 27 de junio que analiza el art. 38.4 de la LOTT al establecer que las Juntas Arbitrales realizarán, además de la función de arbitraje, «cuantas actuaciones les sean atribuidas» y en dicha sentencia no se cuestiona la competencia del Estado (ex art. 149.1.6 CE) para regular las Juntas Arbitrales del Transporte, respetando siempre los derechos fundamentales (como ha subrayado la STC 174/1995) y el precepto habla de las actuaciones «que les sean atribuidas», pero ni especifica cuáles son ni quién haya de atribuirlas, por lo que la indeterminación, en cuanto al tipo y número de funciones, así como en cuanto al ente -Estado central o Comunidad Autónoma- competente para definirlas, permite efectuar una interpretación conforme con el bloque de constitucionalidad que rige en la materia para llegar a la conclusión de que el art. 38.4 no es inconstitucional, siempre que se interprete en el sentido expuesto: en Cataluña las Juntas Arbitrales ejercerán las funciones que les atribuya el Estado, respecto de los transportes supracomunitarios; y, respecto de los transportes intracomunitarios, ejercerán, además de la función de arbitraje, impuesta por el Estado al amparo del título competencial derivado del art. 149.1.6 (legislación procesal), aquellas otras que, en su caso, les atribuya la Comunidad Autónoma.

SEPTIMO

Los razonamientos expuestos conducen a declarar no haber lugar al recurso de casación, con imposición de costas a la parte recurrente, por imperativo legal.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 6906/98 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª María del Carmen Montes Baladrón, en nombre de "Centros Comerciales Continente, S.A." contra sentencia dictada el 20 de mayo de 1998 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que desestimó el recurso contencioso-administrativo promovido por el Letrado D. Ramiro Pérez Alvarez, en nombre y representación de Centros Comerciales Continente, S.A. contra la Resolución de la Ministra de Cultura de 8 de marzo de 1996 sobre remuneración compensatoria, por ser ajustado a derecho el acto recurrido y desestimó las demás pretensiones deducidas por la parte recurrente, no haciendo expresa declaración en materia de costas, sentencia que procede declarar firme, con imposición de costas a la parte recurrente en casación, por imperativo legal.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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    • El necesario reequilibrio de la compensación equitativa por copia privada en el mercado único digital
    • 1 d6 Janeiro d6 2022
    ...y no administrativo, como resulta de las SSTS, Sala 3.ª, de 25 de septiembre de 2001 (ECLI:ES:TS:2001:7139) y de 3 de febrero de 2004 (ECLI:ES:TS:2004:575). No obstante, señala DELGADO PORRAS que la regulación podría ser considerada excesivamente tributarista, más El necesario reequilibrio ......
  • Jurisprudencia
    • España
    • El necesario reequilibrio de la compensación equitativa por copia privada en el mercado único digital
    • 1 d6 Janeiro d6 2022
    ...3.ª, de 10 de febrero de 1997 (ECLI:ES:TS:1997:826). — STS, Sala 3.ª, de 25 de septiembre de 2001 (ECLI:ES:TS:2001:7139). — STS, Sala 3.ª, de 3 de febrero de 2004 (ECLI:ES:TS:2004:575). — STS, Sala 1ª, de 25 de octubre de 2005 (ECLI:ES:TS:2005:7953). — STS, Sala 1ª, de 31 de mayo de 2011 (E......

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